REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 18 de mayo de 2011.
201º y 152º

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E43-10, instruida contra el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERÍA ALCEMOC 1C.A. (Representante jurídico Ragdan Radoine).

Convocada la audiencia de revisión encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y sus Representantes. Se hace constar la ausencia de las víctimas quienes fueron notificadas efectivamente tal como consta en resulta de Boletas de Notificación Nº 147-11 y 148-11.

PRIMERO: La ciudadana Juez expone a las partes que el motivo de la audiencia es constatar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al ciudadano joven sancionado, en fecha 01 de diciembre de 2010, como son las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”.

Ahora bien, consta en el folio doscientos doce (212) de la Causa, constancia de presentaciones realizadas por el joven sancionado de auto, emanada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se constata que el ciudadano sancionado cumplió cabalmente con la obligación de presentación los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, haciéndose constar INCUMPLIMIENTO a la regla de conducta en el mes de Abril de 2011.En cuanto a las obligaciones de no hacer, no consta en la causa circunstancia donde se aprecie el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.

De la revisión realizada a la Causa se constata que hasta la fecha el joven sancionado no ha dado cumplimiento con las siguientes obligaciones:

“Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando.”

Por lo que este Tribunal considera que existe un INCUMPLIMIENTO a las precitas reglas de conducta. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al joven sancionado explique las razones por las cuales no ha cumplido con la obligación de inscripción en Instituto Educativo y la obligación de consignar constancia de trabajo, exponiendo el joven sancionado lo siguiente: “Pues, la verdad es que yo comencé a prestar el servicio militar desde el 04 de mayo de 2011, en el Teatro de Operaciones Nº 1, Batallón Vencedores de Araure.” Este Tribunal escuchada la manifestación del joven adulto sancionado de inicio del servicio militar desde el 04 de mayo de 2011, considera que dado que el Servicio Militar actualmente es remunerado, se INSTA al joven adulto sancionado a consignar a la mayor brevedad posible CONSTANCIA que acredite que esta inscrito en el SERVICIO MILITAR, y una vez conste la misma en la Causa, se considerara el cumplimiento de la regla de conducta. En cuanto a la obligación de consignar constancia de inscripción en Instituto Educativo al estar prestando el servicio militar este tribunal considera que deberá cumplir con la obligación de inscripción en instituto educativo inscribiéndose en la MISIÓN ROBINSON dentro del servicio militar, por lo que una vez se inicie el próximo periodo de inscripción debe cumplir con la obligación y consignar la debida constancia.

Consta en el folio ciento noventa y nueve (199) de la Causa comunicación de fecha 13 de mayo de 2011 suscrita por la ciudadana Psicólogo Clínico María Eugenia Borges en la cual hace constar que “el joven adulto sancionado abandonó las sesiones psicológicas por lo que desconoce el comportamiento desde hace tres meses.”. En consecuencia la ciudadana Juez pregunta al joven sancionado explique las razones por las cuales no acudió a las sesiones psicológicas, exponiendo: “La última vez que fui fue en el mes de marzo, pero ella no me llamó más, mi mamá también fue.” Seguidamente la ciudadana Juez explica al joven sancionado la finalidad de haber impuesto esa regla de conducta, la importancia de la participación de un especialista en el control de las sanciones impuestas, por lo que debe iniciar nuevamente las sesiones, por lo que se realizará coordinación con su superior jerárquico a los fines de solicitar autorice permiso para cumplir con la obligación de presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y previa coordinación con la ciudadana psicólogo María Eugenia Borges algunos días de presentación acudirá a la sesión psicológica. Igualmente se INSTA nuevamente a los padres del joven sancionado a acudir a la sesiones con el psicológico, ya que lograr los fines de la sanción es un trabajo en conjunto con el Tribunal, equipo de especialista y familia, cada uno de estos actores realiza su tarea y si uno de ellos omite su participación no habrá resultados satisfactorios.

SEGUNDO: Al joven adulto sancionado se le impuso igualmente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en: Lugar del Servicio Comunitario: Hospital General “José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, específicamente Departamento de Promoción Social a cargo de la ciudadana Lic. Wilman Castillo. Actividades a realizar: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. Horas de Dedicación: Máximo 8 horas semanales. Tiempo de Duración de la Sanción: 6 meses. En fecha 17 de marzo de 2011, se envió oficio Nº 53-2011, a la ciudadana Wilman Castillo Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez” donde se le solicito informe de cumplimiento de la sanción por parte del adolescente, sin que conste en la causa la respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal. Ahora bien este Tribunal observa que el joven adulto sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la sanción, motivo por el cual el tiempo transcurrido desde su imposición en fecha 01 de diciembre de 2010 no se computara al tiempo de cumplimiento de la sanción. Ahora bien, antes de tomar una decisión en relación a la sanción de servicios a la comunidad es necesario conocer el tiempo libre con el cual cuenta el joven adulto sancionado para dar cumplimiento a la misma, ya que debemos respetar los principios de ejecución de esta sanción, específicamente no interrumpir sus estudios y trabajo, por lo que al iniciar el servicio militar estos tres primeros meses no conceden permisos, solo después del acto de juramentación otorgan días de permisos, que pueden ser fines de semanas o 15 días, siendo este el tiempo idóneo para dar cumplimiento al servicio a la comunidad, en consecuencia se SUSPENDE la ejecución de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO impuesta en fecha 01 de diciembre de 2010, resaltando que su inicio esta supeditado a la aprobación del permiso posterior al acto de juramentación en el servicio militar, suspensión que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERCERO: El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expone: “Estoy conforme con lo expuesto por este Tribunal, no tengo objeción”. El ciudadano Defensor Público de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, expuso: No tener objeción.

Escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública este Tribunal considera que ha sido verificado el cumplimiento parcial de la medida de reglas de conducta y es ajustado a derecho suspender la ejecución de la medida de servicio a la comunidad.

CUARTO: Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Dar por REVISADA la medida de Reglas de Conductas y Servicio a la Comunidad, y en consecuencia mantener las medidas impuestas por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010. SEGUNDO: Se mantienen las demás obligaciones de hacer y no hacer impuestas, las cuales se describen a continuación: OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”. TERCERO: Se SUSPENDE la ejecución de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta en fecha 01 de diciembre de 2010, resaltando que su inicio esta supeditado a la aprobación del permiso posterior al acto de juramentación en el servicio militar, suspensión que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oficiar al Coronel (EJ) Víctor Ernández, Comandante del Batallón “Vencedores de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, en la oportunidad de solicitar AUTORICE al joven adulto sancionado a interrumpir sus actividades cada 30 días, por el tiempo que considere pertinente, tomando en cuenta la distancia que existe desde la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 y la sede de este Tribunal a objeto que el joven de cumplimiento a la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente en algunas oportunidades autorice para acudir a la sesión psicológica. QUINTO: Oficiar a la Lcda. María Eugenia Borges, Psicólogo Clínico, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar inicié nuevamente cronograma de sesiones con el joven adulto sancionado y sus padres, indicando en el oficio los nuevos números de teléfonos. SEXTO: En ocasión al principio de juicio educativo la ciudadana Juez procede a explicar al joven sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. MARALY K. OLIVARES R.


LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.





LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.



CAUSA Nº 1E43-10.
MKO/MF