REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.013.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Andrés Alberto Yapar Cruz y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 137.678, respectivamente, en ese orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3807
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3807, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación y los salarios dejados de percibir durante la tramitación de la presente querella, lo que equivale a un monto de Treinta y Tres Mil Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.33.009,35).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, negando, rechazando y contradiciendo él mismo en todas y cada una de sus partes.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de febrero del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de abril de dos Mil Once (2011), se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Treinta y Tres Mil Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.33.009,35).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente decisión, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante, en virtud que el representante judicial de la parte querellante negó de manera absoluta en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio ocho (8), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia” (original) emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por Jefe de Personal “COMANPOLI”, mediante la cual hace constar que el ciudadano TIRADO FARFAN HALAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.013, presta sus servicios en esa Sub-Comisaría Policial como Agente de Seguridad y Orden Público, “sin haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno” desde el 15/10/2007.
Por otra parte, en el lapso de promoción de medios probatorios, la representación judicial de la parte querellada consignó “Constancia de Trabajo” (original), emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General (PBA) Ing. MARTIN OCANTO AREVALO; mediante la cual hace constar que el ciudadano TIRADO FARFAN HALAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.013 presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA) desde la fecha 01/01/2009.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090 en el caso Rodolfo Arnaldo Mujica vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN inicio sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure, y habiendo sido demostrado por éste que efectivamente la misma ocurrió en fecha 15/10/2007 sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los salarios retenidos así como demás beneficios laborales desde esa fecha hasta el día 01/01/2009, fecha en la cual ingresa a esa Institución con asignación de Código; lo cual fue debidamente probado por la representación judicial de la parte querellada; para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
Año 2007

Salarios Retenidos:

Mes de Octubre (a partir del 15/10/2007) Bs 333,01
Mes de Noviembre Bs 666,02
Mes de Diciembre Bs 666,02

Bs 1.665,05

Aguinaldo: 27,08 dias Bs 22,20 Bs 601,18

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2007: 3,13 dias Bs 26,64 Bs 83,38

Bono vacacional año 2007: 6,25 dias Bs 26,64 Bs 166,50
Bs 249,88

Cesta Ticket:

Mes de Octubre 15 Dias Bs 23,00 Bs 345,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 1.725,00
Total adeudado año 2007 Bs 4.241,11
Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs 666,02
Mes de Febrero Bs 666,02
Mes de Marzo Bs 666,02
Mes de Abril Bs 666,02
Mes de Mayo Bs 799,09
Mes de Junio Bs 799,09
Mes de Julio Bs 799,09
Mes de Agosto Bs 799,09
Mes de Septiembre Bs 799,09
Mes de Octubre Bs 799,09
Mes de Noviembre Bs 799,09
Mes de Diciembre Bs 799,09

Bs 9.056,80

Aguinaldo: 130 dias Bs 26,64 Bs 3.462,71

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 15,42 dias Bs 26,64 Bs 410,79

Bono vacacional año 2008: 31,46 dias Bs 26,64 Bs 838,09

Bs 1.248,88

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs 22.002,39

Total adeudado año 2007 Bs 4.241,11
Total adeudado año 2008 Bs 22.002,39

Monto Total adeudado Bs 26.243,50

En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN la suma de Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.243,50), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados ut supra. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.013, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.243,50), por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 15/10/2007 hasta el día 01/01/2009, fecha exclusive.

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS




Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3807
CAMT/WB/lvm.