REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 151º
Parte Querellante: TROCEL ORTEGA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.208.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge E. Rodríguez y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales conjuntamente con cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº 3760
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales conjuntamente con cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano TROCEL ORTEGA HECTOR JOSÉ, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3760, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de enero de 2006 al 04 de septiembre de 2009, así como bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación y conjuntamente el cobro de prestaciones sociales, estimando la presente acción en la cantidad de noventa mil quinientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.90.503,75).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, mediante escrito constante de un (1) folio útil, en el cual negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por el ciudadano Héctor José Trocel Ortega.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la 1:15 p.m., la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de febrero del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), conjuntamente con el cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de noventa mil quinientos tres con setenta y cinco céntimos (Bs.90.503,75).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por haber sido negada y contradicha en todas y cada unas de sus parte la querella interpuesta tal y como se evidencia de la contestación a la querella que corre inserta al folio 36.
Así las cosas, cursa en al folio siete (7), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo” emanada de la Comandancia General del estado Apure, División de Personal suscrita por el Comandante General de la Policía ciudadano PÁEZ MEDINA WILLIAMS, en su carácter de Jefe de Personal, mediante la cual hace constar que el ciudadano TROCEL ORTEGA HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.208, presta sus servicios en la Comandancia General como Agente (P.B.A) “sin código” desde el 01 de enero 2006 “sin recibir ningún tipo de remuneración o sueldo”.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó “Oficio 106/11 de fecha 25/02/2010” (original), emanado del Director General de la Policía del estado Apure, TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ; mediante la cual hace constar que el ciudadano TROCEL ORTEGA HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.208, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese Comando y que no pertenece a la nómina 02 de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090 en el caso Rodolfo Arnaldo Mújica vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestima el medio probatorio aportados por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; amén de que en la audiencia definitiva la representación judicial de la parte querellada reconoció que el “querellante es funcionario público en el cargo de Agente Policial, sin código”; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Héctor José Trocel Ortega cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del estado Apure, ocupando el cargo de Agente de Policía adscrito a esa Institución, en el período comprendido entre el 01 de enero de dos mil seis (2006) hasta el cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 7, la cual fue apreciada por quien suscribe la presente decisión en todo su valor probatorio; considera este sentenciador que debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con las prestaciones sociales y demás conceptos demandados en la presente querella funcionarial; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales conjuntamente con el cobro de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ TROCEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.208, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir así como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 01/01/2006 hasta el día 04/09/2009, ambas fecha exclusive, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3760
CAMT/WB/dh.-
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