REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: TORREALBA ADARMES BLANCA NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.799.
Apoderados Judiciales: Asistida ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, Maria Eloina Utrera Ramos y Exis Hortencio Fernández Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nºs 134.291; 134.292 y 134.247, respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure
Apoderado Judicial: Kevin Zachary Ceballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 123.884.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4614
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana TORREALBA ADARMES BLANCA NOHEMI, debidamente representada por los abogados en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, Maria Eloina Utrera Ramos y Exis Hortencio Fernández Salas ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando signada con el Nº 4614
En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada aceptó en todos sus aspectos la querella interpuesta y el monto calculado por el demandante, asimismo, indicó que en ningún momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales pretendidas, toda vez que su intención es responder a las obligaciones contraídas, para lo cual alega que se procederá a realizar los tramites correspondientes para incluir los montos adeudados en el ejercicio fiscal 2013, toda vez que se le hace imposible incluirlos en el presupuesto vigente o el próximo debido al recorte presupuestario ordenado por el Gobierno Nacional, lo cual acarrea para su representada una disminución en los ingresos del Tesoro Municipal.

El 11 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de ese mismo año, compareciendo ambas partes de la parte querellante, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el 09 de mayo de 2011, sin la comparecencia de los apoderados judiciales de ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto y el Juzgado se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó en fecha 16 de mayo del 2011.

Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la parte querellante con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs.68.965.63) así como, los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a las prestaciones sociales, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

Por otra parte el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:

“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.”

Vale señalar que el artículo 53 al que hace referencia el artículo citado, se corresponde con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicado lo anterior, se puede evidenciar de las normas citadas que una vez que el funcionario se retira de la Administración Pública, éste tiene derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En este mismo sentido se observa que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en este caso para la administración publica; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta, se genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración o patrono cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que asciende a la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs.68.965.63), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, reconociendo igualmente como adeudado el monto discriminado en el escrito libelar.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos y montos adeudados, pues la administración pública municipal reconoce los mismos, es por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al querellante el monto adeudado, esto es, la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs.68.965.63), y así de declara.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgado que en fecha 30 de abril de 2010, se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, siendo efectivo el mismo, a partir de esa misma fecha, tal y como lo indica el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de abril de 2010, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado. Y así se establece.

En atención a lo antes expuesto, y con respecto a lo reclamado en el Petitorio específicamente en lo referente a los “DEMÁS BENEFICIOS LABORALES” (Negrillas y cursivas de este Juzgado), indica quien decide, que para que procedan las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la parte actora las precise y detalle. Ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que son adeudadas al funcionario público, en caso de una sentencia favorable, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…Omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

La norma parcialmente transcrita establece como carga de la parte querellante describir en el escrito de la querella con precisión y detalle las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, así como todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, y el monto percibido por cada uno de ellos, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual. Al no haber discriminado con precisión la parte querellante los pretendidos beneficios laborales, mal podría este Juzgador condenar a la querellada a pagar dichos concepto, por tal razón debe este Juzgado desechar el referido pedimento. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorio a favor de la ciudadana TORREALBA ADARMES BLANCA NOHEMI ut supra identificada. Y así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana TORREALBA ADARMES BLANCA NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.799, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, Maria Eloina Utrera Ramos y Exis Hortencio Fernández Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nºs 134.291; 134.292 y 134.247, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, cancelar la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs.68.965.63), por concepto de prestaciones sociales.

Tercero: Ordena al ente querellado, proceda a efectuar el pago de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, esto es, desde el 30 de abril de 2010, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las mismas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Cuarto: Improcedente por indeterminados el pago de los demás beneficios laborales reclamados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS













Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4614
CAMT/WB/lvm.-