REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
PARTE RECURRENTE: José Heriberto Figueira García, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.305.
APODERADO JUDICIAL: Luís Eduardo Lima y José Alonso Hernández Lamuño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.162 y 143.285, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Romer Alexander Ruiz Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.596.
MOTIVO: Apelación (Juicio por reivindicación).
EXPEDIENTE: 4910.
SENTENCIA: Definitiva
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 119 del expediente judicial, presentada por el abogado Luís Eduardo Lima, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Heriberto Figueira García, contra el ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, identificados ut supra, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 4910, declarándose abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes en esta instancia, realizaron las siguientes actuaciones:
De las pruebas promovidas
En fecha 04 de abril de 2011, los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luís Fleitas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.956 y 48.677, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual promovieron:
1.- Inspección Judicial de fecha 18 de enero de 2011, a los fines de demostrar que su mandante es poseedor legitimo del fundo “HIGUEROTE”, y que además tiene una serie de bienhechurías construidas en el mismo fundo, pastando un lote de ganado de su propiedad; así como también para demostrar que las trescientas veinticinco hectáreas (325 HAS) del Fundo los “Naranjos”, que dice el demandante son de su propiedad, se encuentran poseídas por otras personas, quienes también tienen construidas alguna bienhechurías, y pastado un rebaño de semovientes.
2.- Constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, expedida por la Oficina Regional de Tierras, Región Apure, de fecha 28 de Octubre de 2010, así como también lo contenido en el oficio N° 0990-07, de fecha 11 de enero de 2011, con el objeto de demostrar que su mandante es ocupante (poseedor legitimo) de un lote de terreno denominado “Higuerote” con una superficie de 64 Has con 6.800 m2, ubicado en el Municipio San Fernando del estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Río Payara, SUR: Fundo el “UVERO”, ESTE: Río Payara y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Córdova.
3.- Igualmente promovieron la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano José Heriberto Figueira García.
Mediante auto de fecha 05 abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 06 de abril del año 2011, el abogado Luís Eduardo Lima, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignaron escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:
Documentales
1.- Documento de propiedad del fundo objeto de reivindicación, que riela a los folios 4 al 7 del expediente.
2.- Carta de Inscripción en el Registro de Predios Rústicos, con el fin de probar que la propiedad de su representado esta debidamente inscrita por ante la autoridad administrativa correspondiente.
3.- Oficio que remite la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ing. Luís Suárez, con la finalidad de probar que su representado al ver cercenado su derecho a la propiedad acudió a la justicia penal.
4.- Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado con el Nº 6489, con el fin de probar que su representado es el propietario del Conjunto de bienhechurías que se encuentran en los predios del fundo los “Naranjos”.
5.- Declaración sucesoral, a los efectos de probar que su representado compró las trescientas veinte y cinco Hectáreas (325has), que conforman parte de una extensión mayor de seiscientos cincuenta hectáreas (650 Has).
Mediante auto de fecha 07 abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal fijó las 9:00 a.m, del tercer (3er) día de despacho siguientes, para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 25 de Abril del año 2011, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual compareció el ciudadano José Heriberto Figueira García, titular de la cédula de identidad N° 8.198.305, debidamente representado por el abogado Luís Eduardo Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.162, y el ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.569, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Luís Fleita Carrazquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.677. El Tribunal una vez oído los alegatos realizados por las partes, pasó a evacuar las posiciones juradas promovida, concluida ésta, fijó a las 11:25 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
Mediante audiencia de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Eduardo Lima en fecha 09 de marzo de 2011, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-
Por su parte prevé el artículo 229 ejudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… “
De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el abogado Luís Eduardo Lima, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Heriberto Figuira García, contra el ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, todos identificados ut supra.
Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, considera menester quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la parte que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., La Acción Reivindicatoria).
Asimismo, se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente.
Al efecto, los citados artículos disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa… (Omissis).”
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Ahora bien, la pacífica jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia de ciertos extremos, a saber:
1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
2.) Que el demandado posea la cosa indebidamente.
3.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.
De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindicante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo, cabe reiterar que estos requisitos son concurrentes, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.
En relación a ello, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, realizó algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luís; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).
“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). …omissis.”.
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)”.
Dejando establecido, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este Juzgador, determinar con vista a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, está en el deber de llevar al Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece; que tal posesión es ilegitima, y que existe identidad en la cosa a reivindicar, para que prospere la acción interpuesta. En virtud de ello resulta necesario traer a colación el fallo recurrido, cuyo fundamento quedó determinado de la siguiente forma:
“…Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 548 C.C.
:”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la anterior norma se infiere los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales la jurisprudencia ha resumido en: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; los cuales deben concurrir, así tenemos que en el caso de autos, se pudo apreciar de las pruebas precedentemente analizadas, que el actor logró demostrar la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud que la prueba documental acompañada al libelo por Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 08 de diciembre de 1998, protocolizado bajo el Nº 29, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998, se acredita la propiedad de trescientos veinticinco hectáreas (325 Has), más sin embargo el documento de Registro de Predios evidentemente lo cataloga como Ocupante del terreno que se pretende reivindicar, existiendo una contradicción en los alegatos del actor, aunado a que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que quedan afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola; en cuanto al segundo requisito, se observa que este no constituyó un hecho controvertido por cuanto las pruebas presentadas por el demandado de autos indican que sólo ocupa una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), y no las trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.) que alega el demandante, no existiendo concordancia entre la cabida que se demanda en reivindicación y la cabida ocupada por el demandado en la presente causa. En relación al tercer requisito como es la falta de derecho a poseer por parte del demandado, observa quien aquí decide que corre inserto al folio 32 del presente expediente, Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia expedida a favor de demandado de autos Romer Alexander Ruíz Ruíz por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, lo que le otorga legitimidad a la posesión ejercida por él en el lote de terreno allí identificado, mediante la cual queda plenamente demostrado que el demandado posee pacífica e ininterrumpidamente en una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), ubicados dentro de un lote de mayor extensión denominado “Los Naranjos” inmueble objeto del litigio, el actor no logró demostrar que la posesión sea ilegítima; y por último, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa, tal como quedó establecido supra, que no existe controversia en cuanto a que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo que el demandante pretende reivindicar, por lo contrario, quedó claramente establecido que dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “Los Naranjos”, se encuentra ocupado por el demandado de autos de manera legítima en el fundo “Higuerote”.
Siendo así no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide…”
Siendo ello así, considera necesario indicar este Juzgador, que la demanda interpuesta, tiene por objeto reivindicar un lote de terreno ubicado dentro de una extensión de trescientas veinticinco hectáreas (325 has), enclavado en el Municipio San Fernando del estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Río Payara, SUR: Fundo el “UVERO”, ESTE: Río Payara y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Córdova, ocupadas en criterio del apelante de manera ilegal, por el ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, identificado ut supra, y siendo que como se mencionara anteriormente, la acción reivindicatoria, requiere para su procedencia la concurrencia de los requisitos a saber: 1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. 2.) Que el demandado posea la cosa indebidamente.3.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.
Así las cosas, se puede observar que en cuanto al primero de los requisitos, como bien lo indicó el Juzgado aquo, el actor demostró la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud que la prueba documental acompañada al libelo en copia fotostática certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en ese sentido, se da por demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal y como lo observo el Juzgado de instancia. Y Así se decide.
En relación a la identidad del inmueble, el Juzgado de Primera Instancia observó que la misma no constituyó un hecho controvertido por cuanto las pruebas presentadas por el demandado de autos indican que sólo ocupa una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), y no las trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.) que alega el demandante, así pues, se da por demostrado otro de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, esto es, referente a la que el demandado posea la cosa indebidamente, se debe observar lo siguiente; corre inserta a los autos el inicio de un procedimiento administrativo de DECLATORIA DE PERMANENCIA (folio 32) a favor del ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, identificado, en el predio denominado “HIGUEROTE”, con una superficie de (64 Has con 6.800 m2), ubicado en el Municipio San Fernando del estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Río Payara, SUR: Fundo el UVERO, ESTE: Río Payara y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Córdova, garantía de permanencia solicitada por el referido ciudadano, y sobre el cual no consta en autos, que el Instituto Nacional de Tierras haya emitido un pronunciamiento definitivo, es decir, no ha decidido, confirmando o negando la garantía de permanencia solicitada de conformidad con el artículo 117 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:
”Artículo 117.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
…Omisis…
12.- Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley.. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.”
Ello así, se observa que el actor no logró demostrar que el demandado de autos posea ilegítimamente el bien que se pretendía reivindicar, por el contrario él mismo tiene a su favor, constancia de tramitación de declaratoria de Permanencia, expedida por la Oficina Regional de Tierras Apure, lo que evidencia que posee legítimamente el inmueble objeto de la presente demanda, por tal razón, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por el ciudadano José Heriberto Figueira García, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.305, representado por los abogados en ejercicio Luís Eduardo Lima y José Alonso Hernández Lamuño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.162 y 143.285, respectivamente, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03 de marzo de 2011, la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta incoada contra el ciudadano Romer Alexander Ruiz Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.596.
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SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Agraria
Exp. Nº 4910
CAMT/WB/lvm.-
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