REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

Tal y como se ordenó en el decreto intimatorio dictado en esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno a los fines de sustanciar las medidas solicitadas por la Procuradora General del estado Apure, en tal sentido observa quien suscribe lo siguiente:

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Cursivas de este tribunal).

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”. (Cursivas de este tribunal).

El proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un justo titulo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal, para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado.

Del dispositivo legal ut supra indicado, aclara este sentenciador, resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, decretar la cautelar provisional de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados sustenten tal solicitud.

Se considera igualmente, que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque responden a actividades de naturaleza mercantil y por ello exigen pautas de celeridad y especialidad. Tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela, expediente Nº 98-0791, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado precisando que:

“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis”. (Cursivas de este tribunal).

Las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar, señalan que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado luego, si el demandante presenta tal documento, el juez estará en el deber legal de decretar la medida, y esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio y que sirven para el decreto de las medidas cautelares.

En la referida sentencia, la Sala indica igualmente que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamental de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables, el juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos (2) circunstancias de hecho, que son:

a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,

b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el mencionado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iuris y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, evidencia este juzgador, que la parte intimante fundamenta en el presente caso su solicitud cautelar, en el acta levantada y suscrita entre el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) y el representante legal de la empresa “INVERSIONES 040403, C.A., mediante la cual las partes rescindieron de mutuo acuerdo el contrato de obra celebrado entre ambas, obligándose la empresa “INVERSIONES 040403, C.A., a devolver a la arcas del estado Apure el anticipo otorgado, por lo que en dicho documento se encuentra contenida la obligación por parte del hoy intimado de cancelar las cantidades liquidas y exigibles de dinero reclamadas.

En razón de lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, antes indicado, considera menester este sentenciador y con relación procedencia de las medidas cautelares solicitadas, traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se puede colegir, que la procedencia de las medidas cautelares, esta determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, a saber:

1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Bajo los precedentes lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan acordar o no la protección cautelar solicitada por la parte intimante y ese sentido observa lo siguiente:

Con relación al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pudiendo comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, así pues, se evidencia a los folios 25 al 29 ambos inclusive, del expediente judicial, acta levantada y suscrita entre el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) y el representante legal de la empresa NVERSIONES 040403, C.A., mediante la cual las partes rescindieron de mutuo acuerdo el contrato de obra celebrado entre ambas, obligándose la empresa “INVERSIONES 040403, C.A., a devolver a la arcas del estado Apure el anticipo otorgado.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la existencia del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que la posible mora en la cancelación de lo adeudado podría afectar o estar afectando el patrimonio del estado Apure. Así las cosas, observa este Tribunal, que la intimante de autos no solo argumentó la existencia del buen derecho, sino que aportó en razón a su pretensión, los soportes que sustentan la existencia del mismo; por lo que finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte intimante, estima que están presentes los requisitos concurrentes exigidos para acordar protección cautelar solicitada toda vez, que existe peligro inminente que podría causar daños o perjuicios al patrimonio del estado Apure, de difícil reparación; circunstancias fácticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta procedente la solicitud efectuada.

En tal sentido, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el “Hato Chaparralito”, así como, el terreno que pertenece al mismo Hato, propiedad del codemandado REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, según documento registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando protocolizado bajo el N° 153, Tomo Tercero, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. A los efectos de la materialización de la medida aquí decretada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de que proceda a estampar la debida nota marginal. Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados empresa “Inversiones 040403, C.A.” y el ciudadano Reyes Gabriel Hernández González, hasta cubrir la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.764.793,25), suma ésta que comprende el doble de lo intimado a pagar, esto es, la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil setecientos noventa y siete sin céntimos, (Bs.1.228.797,oo), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% (Bs.307.199,25). Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo preventivo sólo será hasta alcanzar la suma de un millón quinientos treinta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.535.996,25), cantidad que comprende lo reclamado en el escrito intimatorio más las costas procesales. A los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, facultándolo igualmente a los fines de la designación de Depositario Judicial quien deberá tomarle el debido juramento de Ley. Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


CLIMACO MONTILLA

EL SECRETARIO,



WADIN BARRIOS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO,


WADIN BARRIOS











C.M. exp. N° 4970
CM/WB/lvm.-