REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: MANUEL MARIA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.517.
Apoderada Judicial: MARVIN RUFINO SOLORZANO Y JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 127.004 y 126.502.
Parte Querellada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Apoderados Judiciales: LISSET SUAREZ ARTILES, OKIRA RAMOS, MARIA ALEJANDRA ARACAS, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 72.205,117.518 y 78.607, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Pensión de Jubilación).
Expediente N° 3.426
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (JUBILACION) por el ciudadano Manuel Maria Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.769.517, asistido ab initio y luego representado judicialmente por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO Y JOSE ANTONIO GONZÁLEZ., abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 127.004 y 126.502, contra la Consejo Legislativo Regional del estado Apure, quedando signada con el N° 3.426.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación al Presidente (a) del Consejo Legislativo del estado Apure y al Procurador General del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 06 de marzo del 2009, la parte querellante presentó escrito de reforma de la querella interpuesta.

En fecha 10 de marzo del 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la reforma, ordenando la citación al Presidente (a) del Consejo Legislativo del estado Apure y notificación al Procurador General del estado Apure, las cuales fueron debidamente practicadas

El 22 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, consignando ambas partes los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el 02 de julio de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo y declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta.

En fecha 01 de marzo de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, en sustitución de la Dra. Margarita Salazar quien se venía desempeñando como Jueza Titular de este Despacho. Se ordenó las notificaciones respectivas, haciéndose efectiva las mismas.
Ahora bien, antes de realizar las consideraciones de hechos y de derecho para explanar el texto íntegro del dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de julio de 2009, debe este Órgano Jurisdiccional realizar la siguiente observación:

El dispositivo del fallo del caso bajo examen fue dictado por un Juez diferente a quien suscribe, por lo que se considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha señalado que una vez que el Órgano Jurisdiccional emitió el dispositivo del fallo, y se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar el mismo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.290 de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 01-0256), Criterio ratificado por la misma Sala en sentencia número 839 de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Enudio Guevara Cabrera), cuando expresó:

“Al respecto, [esa] Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juzgado Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses (…), al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que [esa] Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando [esa] Sala concluye que de las actas procesales que cursan el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a [esa] Sala, con el objeto se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva” (Negrillas del Original).

Con fundamento a lo expuesto en las citas jurisprudenciales realizadas ut supra, la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” debe ser satisfecha plenamente por éste Órgano Jurisdiccional, así pues, transcurrido el lapso de abocamiento se procede a dictar el texto íntegro de la decisión, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el reconocimiento del beneficio de jubilación, así como el cobro de la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Maria Castillo Álvarez, contra el Consejo Legislativo del estado Apure por cuanto, a su decir, cumplía con todos los requisito de Ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal y como fue acordado en sesión extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2008, y que la administración por órgano de la Presidenta del Consejo Legislativo no lo materializó, vulnerando su derecho a la seguridad social.

Así las cosas, advierte este Juzgador, que el beneficio de la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al servicio de la Administración, que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo.

Ello así, considera menester quien suscribe, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV, entre otras), quien se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esta vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003, indicó:

“…el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Así, se debe indicar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, derecho éste concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad. Dicho beneficio es concedido de oficio o a solicitud del interesado, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

La parte querellante a los fines de demostrar que cumplía con los requisitos para que le fuese otorgada su jubilación, consignó, constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, así como la Ley de Previsión y Protección Social de los Parlamentarios Apureños, y Convención Colectiva de los empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

En tal sentido, debe este sentenciador señalar que en el caso de autos, la administración mantuvo una actitud distante de los preceptos constitucionales, por cuanto debió ejecutar la decisión tomada por la mayoría del cuerpo colegiado, a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el derecho a la jubilación y a la seguridad social. Siendo ello así, la administración se encontraba en la obligación cumplir tal decisión tomada en sesión extraordinaria Nº 32, de fecha 21 de noviembre de 2008.

Ahora bien, se observa del acta que corre inserta a los folios 21 al 61, que la Presidenta del Organismo colegiado, se negó a ejecutar la decisión tomada por el Consejo Legislativo, lesionando con tal actuación las decisión tomada por el cuerpo legislativo a favor del querellante al haberse otorgado la jubilación.

Vale acotar que la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo señalado en el párrafo anterior se evidencia, que la administración colocó al querellante en un evidente estado de desamparo, vulnerando su derecho vitalicio a la jubilación, y consecuencialmente el derecho a la jubilación social, puesto que aún y cuando fue concedido tal derecho por el cuerpo colegiado, no se hizo efectivo, por tal razón se declara “CON LUGAR” el presente recurso. En tal sentido se da cumplimiento al dispositivo del fallo publicado en fecha 16 de julio de 2009.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Maria Castillo Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.517, representado judicialmente por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO Y JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure por cobro de pensión de jubilación.

Segundo: Se ordena el Pago de la Pensión de jubilación por la cantidad de Bs. Nueve mil setecientos dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.702,62), desde la fecha en que fue tomada la decisión de jubilación esto es, 21 de noviembre de 2008.

Tercero: Se ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SERETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3426
CAMT/WB/lvm.-