REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3444.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. CASTOR UVIEDO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Partición de Sucesión Hereditaria de los bienes dejados por el De cujus JAIME ENRIQUE VELASQUEZ REYES, suscrita por la ciudadana CRISTINA YASMELY ANCHETA APONTE, en su carácter de representante legal de la niña ADA GABRIELA VELÁSQUEZ ANCHETA contra de la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 05 de Abril del 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de amistad con la parte demandada ciudadana IRIS CEBALLOS, y también es amiga de su esposa MARTHA YAMILET MOLINA DE UVIEDO.
Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 12° señala:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Efectivamente, se observa en el folio 05, que el Juez CASTOR UVIEDO expuso: “… Que antes de la admisión de la presente demanda, este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: Del estudio de la presente demanda se evidencia que la parte demandada ciudadana IRIS CEBALLOS antes identificada, es amiga de su persona y de su esposa MARTHA YAMILET MOLINA DE UVIEDO, es por lo que ha decido inhibirme en la presente causa de conformidad con la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que no se vea afectada su imparcialidad en el presente juicio. …”, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que el Inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la inhibición propuesta por el dr. CASTOR UVIEDO, juez del juzgado primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Partición de Sucesión Hereditaria de los bienes dejados por el De cujus JAIME ENRIQUE VELASQUEZ REYES, suscrita por la ciudadana CRISTINA YASMELY ANCHETA APONTE, en su carácter de representante legal de la niña ADA GABRIELA VELÁSQUEZ ANCHETA contra de la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Inhibido solicitar ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un Juez Suplente Especial para que conozca sobre la causa
TERCERO: Notifíquese de esta decisión el Juez Inhibido para fines legales consiguientes.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 3.444
JAA/JA/yennys
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