REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3438

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOHANS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.043 y domiciliado en la Urbanización El Nazareno, Calle N° 2, casa N° 17, Sector de Manguito, Municipio Achaguas del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: MARIA CORNELIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.861, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro calle 3 al final N° 20 del Municipio San Fernando Estado Apure. actuando en este acto en representación de sus nietos DELIANNY NAZARETH GOMEZ y JOSE ANGEL GOMEZ.

JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.


ASUNTO: DEMANDA DE CUSTODIA.



Suben Las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 21 de Diciembre del 2010, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ejercicio DE CUSTODIA intentara el ciudadano NELSON JOHANS TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.043, a través de su Apoderada Judicial Abogada LEYMIS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921, en contra de la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO y se decreta la Custodia de la niña DELIANNY NAZARETH TORREALBA GOMEZ, al padre ciudadano NELSON JOHANS TORREALBA anteriormente identificado SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña que nos ocupa, se acuerda que la misma permanezca en el hogar de la bisabuela materna MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO hasta el mes de julio del año 2.011, fecha esta en que culmina el año escolar 2010-2011, para evitar que se vea afectado su rendimiento escolar y el año académico por motivo de cambio de escuela. TERCERO: Durante el lapso Enero-julio 2011, el padre tendrá derecho de compartir con su hija en cada una de las oportunidades que se encuentre de permiso por su condición de militar activo, a los fines de fomentar la convivencia definitiva entre la niña y su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la familia materna, quienes podrán visitar a la niña en la casa donde conviva la misma con su padre y compartir en épocas de semana santa, quince (15) días en el mes de Agosto y seis (06) días en el mes de Diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.

En fecha 14 de Abril del 2010, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dicto auto en fecha 25 de Abril del 2010, por el cual se admitió la misma. Este Tribunal en fecha 02 de Mayo del 2010, fija la audiencia de fundamentación para el día 17 de Mayo del 2010.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la DEMANDA DE CUSTODIA formulada por la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO, en contra de la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2010, Ahora bien este tribunal Superior efectivamente fijó el día 17 de Mayo del 2010 a las 10:00am, en la causa signada con el N° 3438 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte demandante y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que la Abogada ANA M. NUÑEZ en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ (parte apelante) no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-


DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ , contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes Mayo del año Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.





EXPTE N° 3438
JAA/JA/deya.