REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 1816.

PARTE DEMANDANTE: ESPAÑA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.587.

APODERADOS JUDICIALES: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.142.

PARTE DEMANDADA: DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.159.015.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.825.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: OPOSICION A MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)

Corre inserto del folio 1 al 10 escrito del abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ, mediante el cual opone cuestiones previas prevista en el artículo 346, ordinal 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 16 de mayo del 2001, que corre inserto del folio 33 al 34, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado de las siguientes características: 1) Un lote de terreno y el inmueble sobre él construido, ubicado en el conjunto residencial Lomas del Este, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 108, folios 33 al 37, protocolo primero, tomo tercero adicional, cuarto trimestre del año 1986 y 2) un inmueble ubicado en el sector El Milagro carretera Nacional Biruaca – Achaguas del estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 182, folios 137 al 140, protocolo primero, tomo II, adicional III, segundo trimestre del año 1993.
Escrito de la parte demandada en fecha 04 de junio del 2001, que corre inserto en el folio 36 al 38, mediante el cual hace oposición de parte a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Corre inserto en el folio 39 al 40, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de junio del 2001, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Corre inserto en el folio 42 al 45, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de fecha 11 de junio del 2011.
En fecha 10 de julio del 2001, el tribunal a quo declara sin lugar la oposición interpuesta por el demandado DIONISIO ANDRES BERBUDEZ ROJAS.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del 2001, el ciudadano DIONISIO ANDRES BERBUDEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, apela de la decisión del Juez a quo.
Por auto de fecha 17 septiembre del 2001, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre del 2001, es recibido en esta alzada y se le da entrada.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2001, presentó informes la parte demandada.
Corre inserto en el folio 172 al 176 informes presentados por la apoderada de la parte demandante.
En de fecha 23 de noviembre del 2001, presentó informes la apoderada de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2001, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados, el demandado hizo uso de ese medio procesal.
En fecha 20 de julio del 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. JULIAN SILVA BEJA, se inhibió en la presente causa.
Corre inserto en el folio 197, abocamiento del Dr. José Ángel Armas, para conocer la presente causa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Alega el demandado en el escrito de oposición lo siguiente:
“…a tal efecto, en vista de las razones que anteceden de acuerdo con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a la medida preventiva antes referida por motivos legales, a propósito de que se ha acordado la misma en claro desacuerdo con el Artículo 585 ejusdem, por evidente culpabilidad del solicitante, quien no probó las circunstancias allí previstas y ello amerita que dicha medida sólo puede ser acordada en este juicio en la forma que señala Artículo 590 del citado Código de Procedimiento Civil…”

El tribunal A quo declaró lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el demandado DIONISIO ANDRES BERBUDEZ ROJAS en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente proceso sobre los inmuebles cuyas características y demás determinaciones constan en los autos y así se decide. Se confirman dichas medidas…”

En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

Ahora bien, como las medidas preventivas son dictadas “inaudita alteran parts”, esta norma consagra la oposición de parte al decreto de medida preventiva, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son el “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, pudiendo valerse las partes de los medios probatorios necesarios para probar sus respectivas afirmaciones, en ese sentido señala el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En relación al cumplimiento de esos requisitos, existen diversas sentencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de ellas se encuentra una de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia de fecha 17 de febrero del año 2000, donde señaló lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”


PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada de sentencia de fecha 09 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora bien, visto que las sentencias tienen el carácter de documentos públicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose en la misma declaratoria con lugar de demanda intentada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, declarándose la nulidad de un contrato de compra-venta por falta de objeto.
Copias certificadas de sentencias dictadas por el Tribunal Superior Agrario en fecha 31 de octubre del año 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con Lugar la Apelación y Con Lugar la Acción de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, ahora bien, visto que las sentencias tienen el carácter de documentos públicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano
Copia de sentencia de fecha 22 de febrero del 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual no consta en autos por lo tanto no se analiza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de lo precisado por el demandante en el libelo de demanda.
Se desechan por no ser medios de pruebas.
El recurrente trajo a los autos como medio de prueba para la procedencia de la medida preventiva, sendas sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado Superior, respectivamente, en la que se declaró: parcialmente con Lugar la Apelación y Con Lugar la Acción de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA contra el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, que muy bien constituye una apariencia de buen derecho, pero en lo atinente al peliculum in mora, no consta en autos alguna prueba que haga presumir, que la ejecución del fallo va a quedar ilusoria, en ese sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril del año 2001, señaló lo siguiente:
“…en cuanto al peliculum in mora…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese…”

En ese sentido no habiéndose cumplido los dos requisitos en forma concurrente, señalados en el artículo 585 del Código Civil, esta superioridad declara con lugar la apelación contra el auto de fecha 10 de julio del año 2001, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por el demandado DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS parte demandada, asistido por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, contra la decisión de fecha 10 de julio del 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de julio del año 2.001 y consecuencialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado de las siguientes características: 1) Un lote de terreno y el inmueble sobre él construido, ubicado en el conjunto residencial Lomas del Este, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 108, folios 33 al 37, protocolo primero, tomo tercero adicional, cuarto trimestre del año 1986 y 2) un inmueble ubicado en el sector El Milagro carretera Nacional Biruaca-Achaguas del estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 182, folios 137 al 140, protocolo primero, tomo II, adicional III, segundo trimestre del año 1993.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 1816
JAA/JA/karly.-