REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3440.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 08 de Abril del 2011 manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber emitido opinión en a causa Nº 10.517, la cual es promovida en el presente juicio de la presente controversia.

Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa del folio 34 al 35, que la Jueza MARGARITA CASTILLO expuso: “… Que en fecha 17-08-2004 esta Juzgadora emitió opinión mediante sentencia recaída en el expediente Nº 10.517 de la nomenclatura de la extinta sala de juicio Nº 1, de este Tribunal, en ele juicio de Obligación de Manutención, en la cual el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, para entonces promovió como prueba de su carga familiar a la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, con quien manifestó que convivía en concubinato, prueba ésta que fue valorada en la sentencia como plena prueba de la mencionada relación, instrumento éste que fue nuevamente promovido en este juicio para demostrar la relación Concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE y LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, por lo que considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la causa Nº 10.517, la cual es promovida en el presente juicio…”; y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza Inhibida solicitar ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un Juez Suplente Especial para que conozca sobre la causa
TERCERO: Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre



Expte. N° 3.440
JAA/JA/yennys