REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3435

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.667, abogada, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Carrillo y Asociados”, edificio sede del Centro Clínico Divino Niño. Primer piso, avenida Principal Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ ARTIGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.268.498, comerciante y con domicilio en Guasdualito, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.736.140, y 2.4736.140, con domicilio el primero de los nombrados en el Barrio Fe y Alegría, entrada principal, Guasdualito Estado Apure y el segundo en Guasdualito, Estado Apure.

DEFENSOR JUDICIAL: JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.423, con domicilio procesal en el edificio Nadea (farmacia Páez), piso 1, oficina 3, Guasdualito, Estado Apure.

JURISDICCION: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Cursa en el folio 1 al 04 libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.667, con INPREABOGADO N° 10.264, domiciliada en Guasdualito, y actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ ARTIGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.268.498, con domicilio en guasdualito, Estado Apure, quien es acreedor de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, contra TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2009, se admite la demanda en el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de agosto del 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal A quo, informa que le fué imposible practicar la Boleta de Intimación al ciudadano ALEXIS GONZALEZ.
Cursa en el folio 26, cartel de Intimación a los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ y TEDER ARIAS ARAGOZA, de fecha 14 de agosto del año 2009.
En fecha 21 de septiembre se deja constancia de fijación del cartel en domicilio de los ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ.
Corre inserto en el folio 32 constancia de fecha 01 de octubre del año 2009, mediante la cual la actora FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, retira los carteles de intimación correspondientes a los ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ.
Mediante diligencia suscrita por la demandante, de fecha 03 de marzo del año 2010, mediante la cual consigna cinco ejemplares del Diario La Nación de fecha 27/01/2010, 03/02/2010, 10/02/2010, 17/02/2010 y 24/02/2010.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2010, se designa a la abogada RINA GUEVARA MENDOZA como defensora judicial de los demandados, ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 06 de abril del 2010, designación de BELIZA BERMUDEZ PORTELA como defensora judicial de los demandados, ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ, por la incomparecencia de la abogada RINA GUEVARA MENDOZA
Por auto de fecha 14 de abril del 2010, se designa al abogado JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, como defensor judicial de los demandados, ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ, por la incomparecencia de la abogada BELIZA BERMUDEZ PORTELA.
Corre inserto en los folios 61 y 62 aceptación y juramentación del abogado en ejercicio JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, como defensor Ad Litem de los demandados.
Corre inserto al folio 67 y vuelto, oposición al decreto de intimación de la demanda presentado por el abogado JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE.
Corre inserto al folio 72 y vuelto, contestación de la demanda por el defensor Ad Litem JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE.
Corre inserto en el folio 73 escrito de pruebas presentado por la demandante.
Corre inserto en el folio 91, diligencia mediante la cual el defensor judicial apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de agosto del 2010.
Corre inserta en el folio 95, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia a este Tribunal.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 99, el defensor judicial abogado JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, desiste del recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia recaída en esta causa de fecha 05 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Páez.
Declarado competente este Tribunal para conocer la presenta causa, mediante auto de fecha 29 de abril del año 2011, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Esta alzada antes de entrar a conocer el fondo debe pronunciarse sobre el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por el defensor Ad Litem contra la sentencia de fecha 05 de agosto del 2010.
En sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

Ahora bien, en declaración a las funciones del defensor Ad Litem, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…La institución de la defensoria se divide en pública, destinada a otorgar la asistencia técnica integral a los emputados en el proceso penal que no contraten defensa particulares y en privada, la cual opera en los procesos de naturaleza civil, bajo diversas figuras…o como la de defensor ad Litem…”

Es decir, que el Juez como rector del proceso, debe velar por su sano desenvolvimiento, y tomando en cuenta que el defensor Ad Litem es designado y juramentado por el Juez o Jueza, para que ejerza la defensa del o de los demandados, que no fué posible localizar; debe cumplir la función con total apego a las normas procesales y garantizarle a sus representados el derecho de defensa, sin extralimitarse; en este sentido esta obligado a ejercer los recursos correspondientes, no estándole permitido desistir, ya que para ello se requiere facultad expresa, la cual no posee, ya que su función debe llegar hasta agotadas las instancias; es por ello que esta superioridad, a fin de garantizarle el derecho de defensa a los demandados, declara como no desistido el recurso de apelación intentado por el defensor Ad Litem en fecha 11 de agosto del 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de agosto de 2010. Y así se decide.

Esta superioridad para decidir la apelación al respecto observa:

La demandante en el libelo solicitó el pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), como monto de capital de la letra de cambio más TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) por honorarios profesionales, más las costas.
El defensor Ad Litem de los ciudadanos TEDER ARIAS ARAGOZA y ALEXIS GONZALEZ, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora, y señaló que en virtud de que no sabe quienes son sus defendidos era menester cotejar su firma con otros documentos.
La ciudadana Jueza A quo declaró con lugar la demanda, y condenó a los demandados a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) suma que comprende el monto demandado, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,oo) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) por costos.

Ahora bien, la demandante acompañó como objeto de la pretensión, letra de cambio por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) de fecha 28 de marzo del año 2008, para ser cancelada el 29 de diciembre del mismo año, aceptada y avalada por los codemandados, cumpliendo de esa forma todos los requisitos para su validez, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, y no siendo tachado, ni desconocida la firma, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

En este sentido el artículo 1264 del Código Civil, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse estrictamente como han sido contraída…”

Y artículo 440 del Código de Comercio, establece:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”
Ahora bien, de la norma anterior se infiere que vencido como fué la fecha para presentar la letra de cambio a su pago, significa que hace exigible la obligación de pago asumida, la cual debe cumplirse en los términos establecidos en la misma, y siendo que el avalista constituye una clase especial de garantías personal, el codemandado ciudadano ALEXIS GONZALEZ, es solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación asumida en la letra de cambio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de agosto del 2010, en consecuencia se condena a pagar a los demandados las siguientes cantidades: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) suma que comprende el monto demandado, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,oo) que comprende el pago de honorarios profesionales, y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) por costos y costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

Exp. Nº 3435
JAA/JA/karly.-