REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3448.

PARTE DEMANDANTES: LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES, mayores de Venezolanas, titulares de la cédula de Identidad Nros 3.953. 847 y 2.232.404, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.213 y 27.178, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 96 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: DORIS SANCHEZ DE GRACIA, Venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.543, residenciada en la Urbanización “Llano Alto” Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2010, por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que desestimó la solicitud de oposición realizada por el citado abogado, en el sentido de que no se proceda al cálculo de la indexación judicial o corrección monetaria; la cual fué oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2011.
Corre inserto en el folio 2 al 6 libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por las abogadas en ejercicio LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, y auto de admisión.
Cursa en el folio 43 al 50 sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de octubre del año 2006, que señala lo siguiente:
“DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las Abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.953.847 y V-2.232.404 respectivamente, en contra de la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.543 y así se decide. Se CONDENA a la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GRACIA a pagar a las Abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA los honorarios profesionales derivados de las costas procesales resultantes del juicio principal de SIMULACIÓN DE VENTA, signado con el Nº 11.261 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y así se decide…”

En fecha 21 de septiembre del año 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia y declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, y declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 05 de octubre de 2006, que riela al folio 51, ejercida por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ DE GRACIA, parte demandada, en contra de la sentencia del A-quo.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron las ciudadanas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, identificadas en los autos, en contra de la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GRACIA. En consecuencia, se condena a la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GRACIA, a pagar a las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, los honorarios profesionales derivados de las costas procesales resultantes del juicio principal de SIMULACION DE VENTA; declarando abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, mas la indexación judicial.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”

Mediante escrito que corre inserto del folio 77 al 78, el apoderado de la parte demandada, se opone a la ejecución voluntaria de la citada sentencia dictada por este Tribunal Superior.

En sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR OPOSICION, presentada por el abogado JESUS DEL VALLE LISS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada DORIS SANCHEZ DE GRACIA, plenamente identificados en autos contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del año 2.007, cursante a los folios 62 al 69 del expediente.
SEGUNDO: Se DECLARA ABIERTA LA FASE EJECUTIVA como lo ordena el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por el Superior inmediato, para determinar el monto de los honorarios profesionales a cobrar las abogadas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES, accionantes mas la indexación…”

Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2008, declaró definitivamente firme la citada sentencia interlocutoria.

Cursa en el folio 279 al 285 dictamen del Tribunal retazador, con voto salvado de uno de los retazadores, el cual retaza los honorarios profesionales de las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 6.600,oo).

A través de diligencia de fecha 04 de diciembre del 2008, las Dras. LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, solicitan al Tribunal ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo.

En auto de fecha 06 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega el anterior pedimento, y los fines de realizar la indexación respectiva se designa al experto JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ.

En fecha 03 de abril del año 2009, el experto presenta el informe pericial por la cantidad SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 63.091,oo).

El apoderado de la parte demandada en escrito de fecha 15 de abril del año 2009, impugnó la decisión del experto JOSE RAFAEL PAEZ, por estar fuera de los limites del fallo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, declaró sin lugar la oposición.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2009, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la oposición.

Según auto de fecha 03 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oye la apelación en un solo efecto.

En auto de fecha 15 de junio el Tribunal A quo, a petición de parte fijó el lapso de cinco días para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.

Corre inserto al folio 371 decreto de ejecución forzosa por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 63.091,oo).

Este Tribunal Superior en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Dr. JESUS DEL VALLE LISS apoderado de la parte accionada, y declaró la nulidad de la sentencia de fecha 06 de febrero del 2009, dictada por el Tribunal de la causa, por no darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo experto, y señala que la Juzgadora A quo en su decisión, le indicara los deberes a cumplir.
En fecha 19 de enero del año 2010, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedente de este Juzgado Superior, y a través de auto del 26 de enero del 2010, fija la fecha día y hora para nombrar nuevo experto.

En auto de fecha 25 de febrero del 2010, la Jueza A quo, señala que la indexación deberá realizarse a partir del 06/08/1998 hasta el 16/12/2009,

El apoderado de la parte demandada en fecha 25 de febrero del 2010, se opuso a que el Tribunal por vía experticia se procediera a realizar la indexación judicial o corrección monetaria.
En auto de fecha 03 de marzo del 2010, el Tribunal A quo desestima la oposición y procede a darle estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El apoderado de la parte demandada en diligencia de fecha 09 de marzo del 2010, apeló del auto de fecha 03 de marzo del 2010 dictado por el Tribunal de la causa.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones…”

Ahora bien, de la relación cronológica de las diversas actuaciones de las partes y el Tribunal, se observa que el apoderado de la demandada hizo oposición a la ejecución de la sentencia, decidida en primera instancia, apelada por este, declarada nula por el Tribunal Superior, quien ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo experto, y que el Juez A quo en la decisión le indicara los deberes a seguir. Llegado el expediente al Tribunal de la causa, hace oposición nuevamente a la ejecución basado en los mismos hechos en que formuló la primera oposición, la cual es desestimada por el Tribunal de la causa, basado en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de noviembre del 2009.

En ese sentido, existiendo una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de noviembre del año 2009, en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, por prohibición expresa del citado artículo 252 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede revocarla, ni reformarla, ni pronunciarse sobre el punto controvertido, razón por la cual se declara sin lugar la apelación contra el auto en ejecución de sentencia de fecha 03 de marzo del 2010, ejercida por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: UNICO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 09 de marzo del 2010, por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 03 de marzo del 2010, en consecuencia se desestima la solicitud de oposición realizada, en relación al calculo de la indexación judicial o corrección monetaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3448
JAA/JA/karly.-