REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3443.

PARTE DEMANDANTE: YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL VILLANUEVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 391.302.

PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR FERNANDEZ

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESTITUCION DE BIEN DADO EN COMODATO (INTERLOCUTORIA)

El apelante en el capitulo II del escrito de promoción de prueba señala, que al fin de demostrar la plena cadena titulativa de dicho inmueble adquirido por su representado promovió lo siguiente:
“...Copia del Documento Público que le acredita la propiedad al Ciudadano Carlos Alberto Borjas Herrera, sobre el bien inmueble (ahora propiedad de mi representada), asentado en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 16, Folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del 2008.
Copia de autorización emitida por Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Borjas Pérez, Álvaro Iván Borjas Pérez Y Raíza Borjas Pérez donde autorizan a Carlos Alberto Borjas H. para que tramite el registro que le confiere la propiedad de la casa, el cual corre en cuaderno de comprobantes bajo el N° 7, folios 7 del cuarto trimestre de 2008 y mencionado en el documento anterior en dicha oficina de registro.
Copia del Documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 6, Folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, donde se le adjudica a los ciudadanos Hayra Pérez Vda. De Borjas , Hayra Yanet Borjas Pérez, Álvaro Iván Borjas Pérez y Raíza Borjas Pérez como herederos del causante Álvaro Iván Borjas Borjas el inmueble en referencia (que ahora es de mi representada) por herencia del difunto padre Ricardo Antonio Borjas
Copia de Planillas de Declaración Sucesoral N° 582-A de fecha 1-7-1986 donde se declaran herederos Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Borjas Pérez, Álvaro Iván Borjas Pérez y Raíza Borjas Pérez del causante Álvaro Iván Borjas Borjas, donde aparece bajo el N° 02 de la planilla, dicho inmueble.
Copias de los poderes donde se le faculta a Beatriz Magali Borjas de Santiago la administración y disposición de todos los bienes dejados por el difunto Ricardo Antonio Borjas.
Copia de Planillas de Declaración Sucesoral N° 004-M de fecha 27-01-1986 donde se declaran a Álvaro Iván Borjas y otros, herederos del causante Ricardo Antonio Borjas, donde aparece bajo el N° 01 de la planilla, dicho inmueble.
Copia del Documento protocolizado en el Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 9, Folios 20 al 22, Protocolo Primero, de fecha 02-09-1972, donde el ciudadano Ricardo Antonio Borjas adquiere de Claro Siso Castillo la casa que ahora es de mi mandante, entre otras…”

El Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo del 2011, que corre inserto en el folio 7, señaló lo siguiente:
“…En relación al Capitulo II del escrito de promoción de prueba del actor, no se admiten por cuanto se evidencia que las documentales que enuncia no fueron aportadas al expediente, lo cual hace imposible su valoración…”

El abogado de la parte demandada apela del auto que niega la admisión de las pruebas y señala:
“…Apelo del auto de fecha 22 de marzo de 2011, específicamente donde se declara la inadmisibilidad de las pruebas documentales, promovidas por mi persona en el escrito de promoción de pruebas, (Capítulo II Documentales) por considerar que dicho pronunciamiento no se ajustó a las normas consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, ya que el artículo 399 ut supra, establece taxativamente las causas para desechar o inadmitir las pruebas, como es, cuando las mismas “aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, situación muy distinta al presente caso donde no se admiten por cuanto se dice, “se evidencia que las documentales que enuncia no fueron aportadas al expediente, lo cual hace imposible su valoración”, mas no por las causas antes referidas, motivo por el cual es digno solicitar la revocación de la decisión del Tribunal…y si se trata de los fundamentales con cada uno de los actos procesales dependiendo la posición procesal que ocupe, ya sea en la demanda si es actor o en la contestación si es demandado, entonces no explica, como se va obligar a las partes a consignar los documentos que no sean fundamentales antes de las promoción o con la Promoción ya que allí solo se enuncian, y se consignan o materializan con la Evacuación, lo que pone de manifiesto la razón de ser de cada uno de los lapsos procesales como garantía para el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otro lado, no poder valorar la prueba en la promoción, no es causa de rechazo de la misma, ya que esta operación mental se realiza es en la etapa de sentencia…”

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros
Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”

Ahora bien, documento es “…la exteriorización de un pensamiento que luego perdura sensiblemente, sobre todo tangible, visible o audible; según Hernando Devis Echandia “En sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”

Según las citadas normas procesales, la prueba documental tiene varios momentos para ser incorporada al proceso, por su puesto va a depender si el documento es público o es privado; si es el instrumento en que el demandante fundamenta la demanda lo debe acompañar con el libelo o en su defecto indicar en el mismo la oficina o el lugar donde se encuentra, y los que no son obligatorios pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, esto en lo que se refiere a los documentos públicos, porque los privados deberán producirse en los quince días de despacho de promoción de pruebas.

Ahora bien, conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, hay dos lapsos de tres días de despacho respectivamente, posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, los tres primeros días se agregan las pruebas promovidas a la causa, lapso en el cual las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, oponerse a la admisión de la prueba, impugnación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los documentos públicos y privados conforme al artículo 429 ejusdem, el reconocimiento o la negación de instrumentos privados conforme al artículo 444 ejusdem, y la tacha de estos; y los tres días restantes para la admisión y fijación de la oportunidad en que va hacer evacuada cada una de las pruebas, y cuando se trata de documentos de prueba documental, solamente son agregadas a la causa sin más otra formalidad, a menos que sean tachadas o desconocida la firma, en ese sentido es indispensable acompañar los documentos promovidos en el escrito de promoción, a menos que los haya acompañado al libelo de demanda, por lo tanto, el Juez A quo actuó ajustado a derecho al no admitir las pruebas documentales, por no haber sidas aportadas al expediente, verificación hecha que ha debido realizar al momento que consignado el escrito de promoción. Por las consideraciones antes expuestas se confirma el auto de fecha 22 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado DANIEL VILLANUEVA apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de marzo del 20011

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3443
JAA/JA/karly.-