REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3446

PARTE DEMANDANTE: MARYORI DEL VALLE CARDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.706, y domiciliada en la Urbanización El tamarindo, sector 1, vereda 57,casa 12 del Municipio San Fernando Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: EMILIO EUCEBIO SATODOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.095, Agente de Policía, con domicilio en la calle Ayacucho, casa No.- 45_A del Municipio San Fernando Estado Apure.


JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.



Suben Las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO EUCEBIO SATODOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.095, parte demandada, de fecha 26 de Enero del 2010, debidamente asistido por la Abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 129.139 ,en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2010, dictada por el Tribunal primero de primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial , por la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la DEFENSORIA Pública Tercera para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los hermanos SANTOMINGO CARDOZA, representada por su madre la ciudadana NAYARAI DEL VALLE CARDOZA contra el ciudadano RAMON NEPTALI CALZADILLA MORENO ambos plenamente identificados y a favor de los niños EMILY AYARI Y CESAR EUCEBIO SANTODOMINGO CARDOZA, para lo cual se fija la obligación de manunteción en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) a partir del presente mes y año en curso, más aporte por la suma de 22% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y la bonificación de fin de año para los gastos de los niños, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, así mismo se autorizó a la ciudadana Nayari del Valle Cardoza para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los hermanos SANTODOMINGO CARDOZA.
En fecha 14 de Marzo del 2011, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dictó auto en fecha 09 de Abril del 2011, por el cual se admitió la misma. Este Tribunal en fecha 16 de Mayo del 2011, dictó auto fijando la audiencia de apelación para el día 31 de Mayo del corriente año, en el cual se advirtió que en el despacho siguiente a este comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la fundamentación de la apelación, ya que de lo contrario se considerará perecido el recurso., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña Y Adolescente.
Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver LA OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO, en contra de la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2010, Ahora bien este tribunal Superior efectivamente fijó el día 31 de Mayo del 2011 a las 10:00am, en la causa signada con el N° 3446 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte recurrente y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-


DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:


UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial .


Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes Mayo del año Dos mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.



En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.





EXPTE N° 3446
JAA/JA/ja.