REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 433
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA ARMAS, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 1.842.2270, de con domicilio en el Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando.
APODERADO JUDICIAL: Alfredo Medina Cardoza y Rafael Guillermo Maluenga, Abogados, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 2570 y 6281
PARTE DEMANDADA: CARMEN RUFINA SERRANO DE ARMAS Y RAMON NONATO TOVAR MENDEZ, venezolanos, Mayores de Edad, Titilares de la Cédulas de Identidad Nos.-. 1.842270 y 1.834558, con domicilios en el Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Rttia Corona y Jesús del Valle Liss, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9830 y 1.834
JURISDICCION: En Sede Civil
ASUNTO: REINVINDICACION DERIVADA DE NULIDAD DE DOCUMENTO.
En fecha o7 de Febrero 1.977, los Abogados Alfredo Medina Cardoza y Rafael Guillermo Maluenga, Abogados, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 2570 y 6281,en sus caracteres de Apoderados judiciales de la Ciudadana GULLERMINA ARMAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 1.842.270 y con domicilio en el Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, interpone demanda de Reivindicación derivada de Nulidad de Documento, en contra de los ciudadanos CARMEN Rufina Serrano y Ramón Nonato Tovar Méndez, Venezolanos; Mayores de Edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 1.842270 y 1.834558 y del mismo domicilio.
Corre inserto al folio 2 Vto, auto de admisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio federal Amazonas de fecha 09 de febrero de 1.977. En fecha 14 de Abril de 1.978 el Abogado José Francisco Rattia Corona consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Junio de 1.977 el Abogado Jesús del Valle Lisss consigna escrito donde solicita se declare la nulidad de la citación de su mandante Carmen Rufina Serrano de Armas y se ordene la reposición de la presente causa al estado que se practique su nueva citación párale acto de contestación de la demanda. El 13 de Junio de 1.977, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio federal Amazonas, dicta Auto en la presente causa en cual Niega la reposición solicitada por el Abogado Jesús del Valle Liss.
En fecha 14 de Junio de 1.977 el Abogado Jesús del Valle Liss ejerce recurso de apelación la cual fue oida libremente el 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de Junio de 1.977 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio federal Amazonas, le da entrada al mismo. Corre inserto al folio 103, auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso- Administrativo de la Región Sur, (hoy Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección del Niño, Niña y Adolescente), por en cual en fecha 07 de Febrero de 1.986, se le dió entrada al mismo.
Igualmente consta, que en fecha 15 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto por el cual Juez Provisorio, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes, también consta en las actas procesales las consignaciones de las notificaciones de las partes, del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las mismas por cuanto los ciudadanos: ALFREDO MEDINA Y/o RAFAEL MALUENGA, RAMON NONATO TOVAR MENDEZ y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este Juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad con el articulo 174 eiusdem.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticinco (25 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE AMBAS PARTES.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
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La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. N°433
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