REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.




EXPEDIENTE Nº:434

PARTE DEMANDANTE: Consejo Municipal del Distrito San Fernando y Otros, representada por el Abogado Luís Calderon, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.


JURISDICCION: En Sede Civil

ASUNTO: SOLICITUD DE AVALUO.



En fecha o2 de Diciembre 1.977, la Abogada Belkis Duarte de Montes, Venezolana, Abogada, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, en representación de la Municipalidad del Distrito San Fernando y los Ciudadanos José Luis Noriega, Braulio Noriega y Arístides Noriega, Venezolanos, Mayores de Edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos.- 224426, 885483 y 3348746, respectivamente y de este Domicilio, debidamente Asistidos por el Abogado José Ángel Hurtado, de este Domicilio Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 4908, interponen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Solicitud de Avaluó.
En fecha 02 de Diciembre de 1.9977, el Tribunal le da entrada al mismo, igualmente en fecha 18 de Enero de 1.978, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio federal Amazonas, dicta Auto en la presente causa en la que niega la designación del Perito Avaluador a la Municipalidad, por lo que en el mismo auto el Abogado José Ángel Hurtado ejerce recurso de apelación la cual fue oída libremente el 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 31 de Enero de 1.978 el Juzgado Superior Civil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Apure, le da entrada al mismo. En fecha 30 de Enero de 1.986, se dictó mediante la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, mercantil, del tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de esta Circunscripción Judicial, (hoy Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección del Niño, Niña y Adolescente) el cual le dio entrada el 07 de febrero de 1.986.
Igualmente consta, que en fecha 15 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto por el cual Juez Provisorio, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de la parte, también consta en las actas procesales las consignaciones de la notificación de la parte, del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las mismas y vista la falta de indicación del domicilio de la parte este Juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad con el articulo 174 eiusdem.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticinco (25 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Dr. JOSE ANGEL ARMAS

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.





Exp. N°434
JAA/JA/Ja