REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3434
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.782.469, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 9.591.345 y 15.513.419, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.1615 y 137.613, con domicilio procesal en la prolongación del Paseo Libertador c/c Av. Caracas, diagonal a la estatua de San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.876.209, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº .V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.854.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VERBAL).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Llaga a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, en fecha 04 de noviembre del año 2010, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es oída en un solo efecto en fecha 25 de noviembre del mismo mes y año, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2011, fué admitida el 11 de abril del año 2011.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en vista de que la apelación fué oída en un solo efecto, el apoderado de la parte demandada, ejerció Recurso de Hecho, el cual en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2011, fué declarado improcedente por este Tribunal Superior, cuya sentencia interlocutoria en punto ÚNICO señaló lo siguiente:
“…IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR por la negativa de oír en ambos efectos Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre del 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 08 de octubre del 2010; se revoca el auto de fecha 25 de noviembre del año 2010, dictado por la Jueza A quo mediante la cual oye la apelación en un solo efecto; se revoca el auto de fecha 08 de noviembre del año 2010, mediante la cual admite la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. No hay condenatoria en costa en esta Sala, dada la naturaleza del fallo…”
En ese sentido declarado improcedente el Recurso de Hecho y revocado el auto de admisión de fecha 08 de noviembre del 2010, mediante la Jueza A quo admite la apelación ejercida por la parte demandada, necesariamente hay que declarar improcedente la presente apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04 de noviembre del año 2010, contra la sentencia dictada por la Jueza A quo en fecha 08 de octubre del 2010. No hay condenatoria en costa en esta Sala, dada la naturaleza del fallo.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, 03 de mayo del dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3434
JAA/JA/karly.-
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