REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3.413
PARTE DEMANDANTE: MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.091.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 64.567 y 79.641 en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YALIDEZ YUSMARYS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.930 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO GUERRA y YIMIT MIRABAL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.809 Y 81.042 en su orden respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).
En fecha 05 de Octubre del 2009, Compareció la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, en su condición de apoderada especial de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, parte demandante, ocurre por ante ese Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, donde instauró formal demanda de REIVINDICACION, contra la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, y en la cual expuso:” CAPITULO I: DE LOS HECHOS. Mi poderdante, es propietaria de Inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24 y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD” situado en la “LA HORQUETA…En vista de esta situación mi poderdante visitó a la referida ciudadana, a los efectos de que la misma procediera a restituirle el inmueble en cuestión, pero su respuesta es y ha sido negativa, manifestándole que solo muerta la sacarían de allí; no quedándole a mi mandante otra alternativa que acudir ante ese órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos. CAPITULO II: OBJETO DE LA PRETENSION. En razón de las circunstancias descritas, acudo en tiempo modo a demandar LA REIVINDICACION PLENA del derecho que le asiste a mi poderdante, por ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela…CAPITULO III: FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Intento la presente acción, amparada y fundamentada en los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales…CAPITULO IV: DE LAS CONCLUSIONES De todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, conjuntamente con los documentos producidos con el presente libelo…CAPITULO V: PETITORIO por todo lo anteriormente narrado, y en virtud de que no ha sido posible que la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, le restituya a mi mandante el inmueble ampliamente identificado en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre dicho inmueble…Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley”. Anexos recaudos cursantes del folio 08 al 23.
En fecha 07 de Octubre del 2009, fué admitida la demanda por distribución, donde se ordenó emplazar a la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.930, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación, a fin de dar contestación a la Demanda que por Reivindicación le ha instaurado en su contra la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, Líbrese compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia.
Cursa al folio 25 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado a los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 2.233.168, 10.618.143 y 11.692.533 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 64.567 y 79.641 en su orden, por la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, parte demandante. Para que en su propio nombre y representación tramiten, gestionen y realice la venta del Inmueble legítimo de su propiedad.
Por auto de fecha 07 de Octubre del 2009, el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS parte demandante a los abogados antes identificados, y se ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada en su oportunidad no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Mediante Escrito de fecha 01 de Diciembre del 2009, compareció la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRIGUEZ MARTINEZ, parte demandante, debidamente asistida por el abogado judicial YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N°13.639.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en la presente causa lo hacen en los siguientes términos: “PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto me favorezcan los consignados por mi parte como los consignados por la parte demandante.- 1.- Promuevo y acompaño copia de la Autorización que me hizo la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 6.936.091, para que construyera un conjunto de bienhechurías sobre una casa de su propiedad…2.- Promuevo y acompaño copia del Contrato de Obra Privado, que realice para que me construyera la bienhechurías, debidamente autenticado por antes la Notaria Publica de San Fernando Esta Apure; esto con la finalidad de demostrar que la cosa que se pretende reivindicar y la que yo poseo por haberla construido con mi propio peculio y mediante un contrato de obra…3.- Promuevo Inspección Judicial, a la casa-quinta, construida sobre una parcela identificada con el N° 24 y ubicada en el Conjunto Residencial la Trinidad, situado en la Horqueta Jurisdicción del Municipio San Fernando y alinderada de la siguiente manera: Norte: calle los llanos Sur: parcela N° 25 Este: parcela N° 58 Oeste: calle la pradera…4.- Promuevo la prueba de informe al Registro Público de Pedro Camejo y a la Notaria Publica de San Fernando, para que informen al Tribunal si los documentos públicos promovidos fueron autenticados por las respectivas oficinas y por los funcionarios autorizados por la Ley para darle fe pública a los actos que se otorgan en su presencia…” Presento estas pruebas siendo la oportunidad legal correspondiente, solicitando que sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva. Recaudos anexos del folio 31 al folio 36.
Por Escrito de fecha 02 de Diciembre del 2009, suscrito por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, actuando en ese acto como apoderado judicial de la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, haciéndolas en los términos siguientes: de conformidad con el articulo 396 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió e invoco el valor probatorio de Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, con el que se demuestra que la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS. Promovió y opuso a la parte demandada, el documento que acredita la propiedad del Inmueble, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD” antes identificado. También Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar testigos, reservándose el derecho de intervenir en cualquier otra prueba que se permita de acuerdo con la ley.
Cursa al folio 41 del expediente, diligencia suscrita por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, actuando en ese acto como apoderado judicial de la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, donde hizo oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en el Numeral 5° de su escrito de promoción, es decir, donde promovió la declaración de los testigos CHACON CALVAJAR MAYKA DAYANA, FUENTE RUBEN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ PABLO DAVID y LUIS ALBERTO LINARES, pruebas que resultaron inadmisibles por ser manifestantes ilegales, en cuanto no indica la parte promovente cuál es el objeto que con el testimonial de cada uno de los testigos promovidos pretendió probar.
Cursa al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 09 de Diciembre del año en curso, suscrita por el Doctor PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, antes identificado, donde hizo formal impugnación del documento promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, consistente en autorización presuntamente autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, documento que se impugno por ser un instrumento falso ya que la firma que allí aparece no fue suscrita por la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2009, el Tribunal de la causa desestimó la oposición, realizada por la parte demandante en relación a la diligencia de fecha 08 de Diciembre de los corrientes, suscrita por el abogado Pedro Manuel Solórzano M. mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre del 2009, el Tribunal de la causa, ordenó admitir todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Las pruebas promovidas por el ciudadano Pedro Manuel Solórzano M. apoderado de la parte demandante y la ciudadana Yalidez Yusmarys Rodríguez Martínez, en su condición parte demandada. En cuanto a la prueba testimonial, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que los ciudadanos MAYKA DAYANA CHACON C. y RUBEN DARIO FUENTE comparecieran por ante ese Despacho a rendir sus declaraciones a las 9:00am y 10:00am, y el cuarto (4to) día de despacho siguiente el ciudadano PABLO DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO LINAREZ, a rendir sus declaraciones a la 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del 2009, compareció por ante ese Despacho la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, donde confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio legal GUIDO GUERRA y YIMIT MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.597.511 y 13.639.212 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.809 y 81.042 en su orden.
Por Escrito de fecha 08 de Enero del 2010, compareció el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ parte demandante, donde solicitó se decretara una medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de efectuar o ejecutar cualquier tipo de obra, modificación, mejora o desmejora del inmueble objeto del presente juicio; y que en tal sentido, ese Tribunal Oficie a la demandada YALIDEZ RODRIGUEZ, a los efectos de imponerla de dicha medida cautelar y solicito se declare Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia se decrete la medida requerida para garantizar la paz y buena marcha del proceso.
Por auto de fecha 11 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa Negó la medida solicitada en fecha 08 de Enero de los corrientes, suscrita por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, consistente a la prohibición de efectuar o ejecutar cualquier tipo de obra, modificación, mejora o desmejora del inmueble objeto del presente juicio.
Por diligencia de fecha 11 de Enero del 2010, compareció el abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, donde solicitó se acordara una nueva oportunidad para evacuar los testigos MAYKA DAYANA CHACON, RUBEN DARIO FUENTES, PABLO DAVID GONZALEZ y LUIS ALBERTO LINAREZ, todos identificados en autos, y encontrándose dentro del lapso legal para la evacuación.
Cursa al folio 59 del expediente, diligencia suscrita por el abogado PEDRO SOLORZANO, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó a ese Despacho que se negará lo solicitado por el apoderado de la parte demandada sobre la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en virtud de que no comparecieron en la oportunidad acordada, asó como tampoco compareció la parte promovente por si misma o por medio de apoderado. Anexo recaudo folio 60.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa, negó la solicitud del abogado Pedro Solórzano en fecha 12 de los corrientes, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la solicitud de fijar nueva oportunidad a los testigos, ciudadanos Mayka Dayana Chacón, Rubén Darío Fuentes, Pablo David Gonzáles R. y Luís Alberto Linarez. Declarados desiertos en fecha 18 de diciembre del 2009 y 07 de los corrientes. En tal sentido, ese Tribunal acordó lo solicitado, y fijó las 9:00am, 10:00am, 11:00am y 12:00m, del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los ciudadanos antes mencionados rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 19 de Abril del 2010, oportunidad previamente fijada, el Tribunal oyó declaraciones de los testigos Mayka Dayana Chacón, Pablo David Gonzáles R., promovidos por la parte demandada. (Folios 90 y 94).
Cursa al folio 101 del expediente, oficio N° 13/2010 de fecha 02 de Febrero del 2010, emanado de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, donde remitió Copia Certificada fotostática del documento otorgado por ante la Notaria en fecha 21-09-2009, anotado bajo el N° 10, tomo 69 de los libros respectivos. Anexos recaudos del folio 102 al folio 106.
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2010, el Tribunal de la causa fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que se tuviera lugar el acto de Informes en el presenten juicio. Medio por el cual ambas partes presentaron los respectivos informes, y encontrándose en la oportunidad para presentar los mismos, ese Despacho fijó sesenta (60) días continuos incluyendo ese día de dictado el auto, para que el Tribunal dictara sentencia.
Cursa al folio 143 del expediente, diligencia de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de impugnar los escritos presentados por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO de fecha 17 y 24 de marzo del 2010, donde el mencionado abogado actuó como apoderado judicial de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA, parte demandante, mientras que en el expediente no existió poder alguno otorgado por la ciudadana parte demandante, por lo tanto es ilegitimo.
En fecha 17 de Marzo de 2010 compareció el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito Impugnando: 1) el valor probatorio del documento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO LINARES, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, tomo 678 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) el valor probatorio de la Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 04 del cuaderno de tacha, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrita por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, apoderado judicial de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, donde expuso que de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 1380 numerales 2° y 3° del Código Civil vigente, donde formalmente tachó de falso el documento promovido por la parte demandada, consistente en autorización presuntamente autenticada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del distrito Pedro Camejo, de fecha 0nce (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 209, tomo V, folios 918 al 919 de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro. Documento que tachó de falso de toda falsedad, ya que la firma que allí aparece no fue suscrito por su representada.
Cursa al folio 06 del Cuaderno de Tacha, Escrito de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrito por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante, donde hizo la Formalización de Tacha en los siguientes términos: “CAPITULO I: DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA TACHA mediante el presente escrito, se procedió a formalizar la tacha del documento promovido por la parte demandada, consistente en autorización presuntamente autenticada por ante…CAPITULO II. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA TACHA la presente incidencia de tacha de instrumento se promueve y formaliza, con asidero en lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil…CAPITULO III: EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TACHA DE FALSEDAD la presente incidencia se interpone con fundamento en las circunstancia de hecho que se exponen a continuación…CAPITULO IV: DEL PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito formalmente que ese Tribunal declare que el documento autorizado presuntamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure…” es totalmente falso y en consecuencia, declare que el mismo no tiene valor jurídico ni probatorio alguno, ordenando su cancelación y la condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril del 2010, cursa al Cuaderno de tacha, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YIMIT MIRABAL, contentivo a la contestación de la demanda de la Tacha. Anexó documento original Registrado. Cursa del folio 11 al folio 15.
Por auto de fecha 08 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa vista las actas procesales concluyó que si existe un documento poder que acredite la representación que ejerció el prenombrado profesional del derecho en nombre de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADERNAS, quien le otorgó poder especial a la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ y quien a su vez sustituyó el mencionado poder a los referidos abogados.
En fecha 08 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa, ordenó continuar la sustanciación de la Tacha en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir con encabezamiento del presente auto, Igualmente se ordenó notificar al Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 131 ordinal 4 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Abrase Cuaderno. Se libro Boleta.
En fecha 08 de Abril del 2010; habiendo el tachante formalizado la Tacha en la oportunidad procesal indicada y habiendo el presentante del instrumento contestado oportunamente, e indicando que insiste hacer valer su instrumento, este Tribunal mediante auto, ordenando continuar la sustanciación de la Tacha Incidental, propuesta por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante. Se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Por auto de fecha 05 del Mayo de 2010, cursante al cuaderno de tacha, el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Manuel Solórzano Reyes.
En fecha 04 de Mayo del 2010, cursante al cuaderno de tacha, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, donde presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la reposición de la presente incidencia al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes y promovió el testimonio de las siguientes personas WILLIAN ADRIANO MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE GREGORIO TORRES y JESUS MARIA PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.396.705, 8.159.345 y 4.998.192, todos con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Cursa al folio 16 del cuaderno de tacha, auto de fecha 07 de Mayo del 2010, donde el Tribunal de la causa ordenó Reponer la presente incidencia al estado de pronunciarse sobre las pruebas de los hechos alegados tal como dispone el artículo 442, numeral 2° ejusdem.
Por auto de fecha 08 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa vista las actas procesales concluyó que si existe un documento poder que acredite la representación que ejerció el prenombrado profesional del derecho en nombre de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADERNAS, quien le otorgó poder especial a la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LOPEZ y quien a su vez sustituyó el mencionado poder a los referidos abogados.
En fecha 08 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa, ordenó continuar la sustanciación de la Tacha en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir con encabezamiento del presente auto, Igualmente se ordenó notificar al Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 131 ordinal 4 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Abrase Cuaderno. Se libro Boleta.
En fecha 08 de Abril del 2010; habiendo el tachante formalizado la Tacha en la oportunidad procesal indicada y habiendo el presentante del instrumento contestado oportunamente, e indicando que insiste hacer valer su instrumento, ese Tribunal mediante auto ordenó continuar la sustanciación de la Tacha Incidental, propuesta por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante de autos, del documento público consistente en autorización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual fue promovido por el apoderado de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, en cuaderno separado. Se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2010, cursante al cuaderno de tacha, donde el Tribunal de la causa observó que la presente incidencia se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive.
Cursa al folio 19 del cuaderno de tacha, Escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil de fecha 02 de Junio del 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA.
En fecha 03 de Junio del 2010, cursa auto en el cuaderno de tacha, donde el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA plenamente identificado.
Cursa al folio 21 del cuaderno de tacha, auto de fecha 11 de Junio del 2010 donde fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica, ese Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha para el acto de Nombramiento de Expertos, antes solicitada, se fijó a las 10:00 a.m. y el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES, JESUS MARIA PAÉZ, WILLIAM ADRIANO MARTÍNEZ FERNADNEZ, rindan sus declaraciones ante este Despacho, respectivamente.
Cursa al folio 22 del cuaderno de tacha, auto de fecha 15 de Junio del 2010 encontrándose en la oportunidad fijada para el Acto de Nombramiento de Expertos, donde compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Enrique Solórzano, solicitando formalmente se fije nueva oportunidad para presentar los nombres y la aceptación respectiva de los expertos; en virtud de que en el estado Apure y en especificó en el Municipio San Fernando no hay expertos Grafotécnicos, que pudieran asumir la responsabilidad de hacer la experticia solicitada. e igualmente se hizo presente el abogado Yimit Mirabal, apoderado de la parte demandada.
Cursa al folio 26 del cuaderno de tacha, auto de fecha 21 de Junio del 2010 donde el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Enrique Solórzano, solicito nueva oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos. En consecuencia ese Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se fijo el segundo día de Despacho siguiente al de esa fecha, a las 10:00am, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 23 de Junio del 2010, cursa al folio 26, auto y fijada la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, compadeció al mismo el abogado Manuel Enrique Solórzano, apoderado judicial de la parte demandante, designado como Experto al ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal designó a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, y por el Tribunal se designó al ciudadano JOSE FIDEL BORGES REYES, a quienes se acordó notificar mediante boleta para que comparecieran ante ese Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de dar su aceptación o excusa del cargo. Dando respuesta mediante oficio sin N° ni fecha, cursante al folio 28 del Cuaderno de tacha.
Cursa al folio 32 de cuaderno de tacha, diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por abogado MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, apoderado de la parte demandante, donde solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para que su patrocinada, ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, realizara la Plana de su firma en presencia de la Juez, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma, que aparece en el instrumento tachado, objeto del presente procedimiento. Y en esa misma fecha el Tribunal fijó las 9:00 a.m., del día de Despacho siguiente a esta fecha para que la ciudadana Marta Julia Cardoza Cadenas, realice la plana de su firma, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma.
Por fecha 01 de Julio del 2010 y cursante al folio 34 del cuaderno de cotejo, y siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, realizara la plana de su firma a los fines de que los expertos designados practicaran el cotejo de la misma, la mencionada ciudadana se hizo presente ante este Despacho. Concluido como fue lo ordenado por el Tribunal, a los fines de la ejecución de la prueba de cotejo promovida y admitida, se declaró concluido el acto.
En fecha 20 de Julio del 2010 cursa al folio 42 del cuaderno de tacha, Informe Técnico Pericial resultante de la experticia documentológica/grafotécnica, consignados por los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZALEZ V. UBALDO JOSE VIRLA M y JOSE FIDEL BORGES REYES, realizado mediante el cotejo de firmas, promovida en el expediente por la parte actora, constante de (10) folios y anexos. Dejaron constancia que recibieron la totalidad de los honorarios causados, en la realización de la experticia promovida, de manos de la parte actora.
Cursa al folio 58 del cuaderno de tacha, auto de fecha 03 de agosto de 2010 donde el Tribunal de la causa realizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta esta fecha, inclusive.
En fecha 03 de agosto de 2010 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa. Medio por la cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Yimit Mirabal, hizo uso presentando escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 23 de septiembre de 2010.y En fecha 24 de Septiembre del 2010 se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Cursa al folio 63 del cuaderno de tacha, Decisión Interlocutoria, de fecha 12 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD de la autorización autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el Nº 209, folios 918 al 919, Tomo V, de fecha 11 de Mayo de 2005, mediante el cual la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS autorizó a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que proceda a construir sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación; y así se decide.
En fecha 12 de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2010, la Jueza de esa Alzada Dra. AURI TORRES LAREZ, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2010, compareció el abogado YIMIT MIRABAL quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Noviembre del 2010.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/482.
Este Juzgado Superior en fecha 12 de Enero de 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. Y Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El demandante en el escrito de la demanda señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que mi representada, es la única y exclusiva propietaria de inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD” situado en “la Horqueta, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (134,46 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Los Llanos, en 15,00 metros; SUR: Con parcela N° 25, en 17,40 metros; ESTE: Con parcela N° 58, en 9,60 metros; y OESTE: Con calle La Pradera, en 07,00 metros
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la demandada antes mencionada, ha ocupado y ocupa ilegítima e indebidamente el inmueble, de su legítima propiedad antes identificada y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N° 24, folios del 144 al 154, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año.
TERCERO: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el tantas veces identificado inmueble propiedad de mi poderdante.
CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, que la ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado, y para que restituya y entregue sin plazo alguno, el referido inmueble que ocupa de manera ilegitima y sin derecho alguno…”
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señalo lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.950 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.091 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.930 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a restituirle a la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
La parte apelante en el escrito de informes alegó lo siguiente:
“…si bien es cierto la parte accionada no dio contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas: a).- copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 209, tomo 05, de los libros de autenticación llevados por esa oficina b).- Copia simple de documento autenticado llevados por ante la Notaria Publica de San Fern ando de Apure, Estado apure, de fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. C).- Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio. D).- Prueba de informes, solicitando a las respectivas oficinas los documentos que fueron consignados en copias simples. E).- Pruebas testimoniales de diferentes ciudadanos, que fueron evacuados en su oportunidad correspondiente…”, más adelante señala; “…Que se promovieron un conjunto de pruebas destinadas a demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, que existe vicio de inmotivación, dado que la juzgadora no expuso los motivos de hecho, en los que se apoya para desechar los testigos promovidos y evacuados, además de falsa aplicación de normas jurídicas vigentes, fundamentándola en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 206477, 478 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su escrito de informe señaló lo siguiente:
Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, que en el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas que demostraron fehacientemente la propiedad de la demandante, que en definitiva no hubo prueba alguna a favor de la demanda, lo cual hizo procedente la declaración de confesión ficta y que la Jueza A quo fundamenta la decisión conforme a derecho y al pedimento señalado en el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
Copia fotostática de documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 10, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS a la ciudadana JENNY CARIDAD LUGO LÓPEZ, para que la represente amplia y suficientemente en relación al un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 24, constante de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (134,46 m2) y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., SUR: con parcela N° 25, en 17,40 mts., ESTE: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y OESTE: con calle La Pradera, en 7,00 mts. Visto que no fué impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, este juzgador le concede valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 24, folios 144 al 154, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, contentivo de documento mediante el cual la sociedad de comercio PROMOTORA LA TRINIDAD, C.A., acredita a la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS dueña de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 24, constante de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (134,46 m2) y la casa quinta sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., SUR: con parcela N° 25, en 17,40 mts., ESTE: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y OESTE: con calle La Pradera, en 7,00 mts., y en ese mismo acto constituye hipoteca legal habitacional, especial y de primer grado a favor de “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Visto que no fué impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, este juzgador le concede valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con el artículo
En el lapso probatorio:
Promovió los documentos consignados en el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
No dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio:
Copia fotostática de Autorización de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ para que construyera sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, la cual le pertenece por haberla adquirido por compra que le hizo al ciudadano Luís Alfredo Márquez Soriano, tal como consta de documento de compra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, registrado bajo el N° 24, folios 144 al 154, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 209, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Si bien es cierto que no fue impugnado, el original fué consignado en la oportunidad de la presentación de los informes en copia certificada, siendo impugnado por la vía de tacha y mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre del 2010, fué declarado falso, razón por la cual se desecha y no se le concede valor probatorio.
Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de Obra privado, celebrado por el ciudadano Luís Alberto Linarez con la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contentivo a un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle La Pradera, casa N° 24, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa del señor Rubén Fuente, Sur: casas de Ana Flores y Luís López Morales. Se observa que los linderos y las medidas no coinciden con las del inmueble que se pretende reivindicar, además la propiedad de bienes e inmuebles se prueba con documento que haya cumplido las solemnidades de registro y el documento aquí promovido está autenticado. Por lo tanto se desecha y no se le concede valor probatorio.
Promovió Inspección judicial en a la casa-quinta, construida sobre una parcela identificada con el N° 24 y ubicada en el Conjunto Residencial la Trinidad, situado en la Horqueta, Jurisdicción del Municipio San Fernando, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle Los Llanos; SUR: con parcela N° 25; ESTE: con parcela N° 58; y OESTE: con calle La Pradera. Visto que no fue evacuada no se le concede valor probatorio.
Promovió la prueba de informes al Registro Público de Pedro Camejo y a la Notaria Pública de San Fernando, para que informara al tribunal si los documentos públicos promovidos, fueron autenticados por las referidas oficinas y por los funcionarios autorizados por la ley. Al respecto esta superioridad observa; que el promovente consigno sendas copias de los mencionados documentos, era admitida la prueba y el Tribunal ordena oficiar a la Notaria Pública de San Fernando, para que informara al Juzgado si el documento N° 21 de fecha 21 de septiembre del 2009, autenticado bajo el N° 10, tomo N° 69, fué autenticado en esa oficina, cuando en realidad la información que debía requerir, era sobre el documento autenticado bajo el N° 44, tomo 68, de fecha 10 de septiembre del 2009, sin embargo, siendo precedentemente valorado este instrumento, se le garantiza el derecho de defensa a la demandada, por lo tanto hace irrisoria declarar la nulidad. Y así se decide.
En relación a la información solicitada al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, referente al documento N° 209, folio 918 y 919, del tomo quinto, de fecha 11 de mayo del 2005, fué valorado anteriormente.
Promovió testimonios de los ciudadanos:
MAYKA DAYANA CHACÓN CALVAJAR: señala; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YALIDEZ RODRÍGUEZ; que le consta que la mencionada ciudadana construyó en la parte de arriba de la casa N° 24 ubicada en la urbanización La Trinidad, calle La Pradera unas bienhechurías o casa con su propio peculio; que tiene conocimiento de eso porque vive cerca de esa casa, incluso conoce a la señora porque estudia con ella, pero antes de conocerla conocía al señor Andrés, incluso la conoció a ella por medio de él; que exactamente no tiene fecha desde cuando la ciudadana Yalidez Rodríguez comenzó a construir esa casa, pero más o menos entre 4 o 5 años.
RUBÉN DARÍO FUENTE: No asistió a la oportunidad fijada para dar su testimonial.
PABLO DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yalidez Rodríguez, aproximadamente del año 2004; que le consta que la mencionada ciudadana construyó en la parte de arriba de la casa N° 24 ubicada en la urbanización La Trinidad, calle La Pradera unas bienhechurías o casa con su propio peculio, porque muchas veces fue a su casa había materiales de construcción, personas trabajando en la parte de arriba y muchas veces lo mandó para el banco para cambio de cheques para el pago de personal, pago de obreros; que la ciudadana Yalidez Rodríguez comenzó a construir a mediados del año 2004.
LUIS ALBERTO LINAREZ: No asistió a la oportunidad fijada para dar su testimonial.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del 2003, señaló lo siguiente:
“…EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente…
“…Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes…”
Se observa que con los testimonios la parte demandada tiende a demostrar derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.
Con el escrito de informes promovió original de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 44, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue precedentemente valorado, además inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de febrero del 2010.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
En este sentido el artículo 1428 del Código Civil establece la posibilidad de promover la inspección ocular como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales, igualmente de conformidad con el artículo 1429 ejusdem, se puede promover extrajudicial, para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo; ahora bien, siendo que en la inspección extrajudicial promovida por la parte demandada, no se hizo constar tal circunstancia, ha debido ser promovida y evacuada en la oportunidad correspondiente, con la finalidad de garantizarle a la otra parte el control de la prueba, razón por la cual se desestima la inspección ocular extrajudicial.
Analizadas como han sido las pruebas tenemos lo siguiente: la demandada ciudadana YALIDEZ RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en ese sentido el artículo 362 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto del 2003, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
En ese orden de ideas es necesario analizar los precitados requisitos, con el fin de establecer si en el caso de autos hay confesión ficta o no; en lo que se refiere al primer requisito, consta en autos que la demanda fué citada personalmente y no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente; el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o tentador, por lo tanto la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CARDENAS contra la ciudadana YALIDES RODRIGUEZ, es conforme a derecho, y en relación al tercer y último requisito, la demanda no desvirtuó la pretensión de la demandante, y al tratarse de una acción reivindicatoria de un inmueble, la misma tenia que ser a través de un documento que haya cumplido todas las solemnidades de registro, si bien es cierto que promovió un cúmulo de medios de pruebas, pero a través de ellos no se demuestra lo contrario a lo alegado por la demandante, en consecuencia es procedente la confesión ficta, tal como lo decretó la Jueza a quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YALIDES RODRIGUEZ parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de noviembre del 2.010. en consecuencia se ORDENA a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a restituirle a la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 24, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, situada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con calle Los Llanos, en 15,00 mts., Sur: con parcela N° 25, en 17,40 mts., Este: con parcela N° 58, en 9,60 mts., y Oeste: con calle La Pradera, en 7,00 mts; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, una vez, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, levante la restricción temporal acordada en resolución N° 2011-0001, en fecha 14 de Enero de 2.011, sobre todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3413
JAA/JA/karly.-
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