REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3433.-


PARTES DEMANDANTE: JEAN HALIM YOUNES, libanés, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº-E- 82.237.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553 y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.232.510.

PARTE DEMANDADA: JEAN MIKAEL KASSAS, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.152.070, domiciliado en el fondo de comercio “Heladería Habibi”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 120.916, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.669.415 y 16.270.482, y de este domicilio, en su orden

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL


ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.


Mediante escrito de fecha 11 de Enero del 2010, compareció el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano NESTOR ALFREDO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 2.232.510 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.553, en su carácter de representante judicial, donde ocurrieron por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS.

Alega el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:”CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS Desde el 24-04-2009, adquirí por venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA…CAPITULO QUINTO: DEL PETITORIO:…han resultado ineficientes y negativas todas las diligencias amistosas que personalmente he realizado para el logro de la entrega pacifica del inmueble objeto de la DEMANDA DE DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO PARA MIS NEGOCIOS, es por ello que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS…” Con sus anexos recaudos del folio 04 al folio 80.

Por auto de fecha 14 de Enero del 2010, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordenó Emplazar al ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal de Municipio en el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Cursa al folio 92, Boleta de Emplazamiento, que fue firmada por el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, parte demandada, de fecha 22 de enero del 2010.

Riela al folio 82, Poder Apud-Acta conferido al abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, otorgado por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, en su condición de parte demandante en el presente juicio.

En fecha 28 de Enero del 2010, compareció el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, asistido por el abogado en ejercicio legal EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, inscrito bajo el Inpreabogado N° 15.958, titular de la cédula de identidad N° 4.669.415 y de este domicilio, donde dió contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Rechazo formalmente la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES en mi contra, por no ser ciertos los términos en que fundamente su pretensión…Rechazo e impugno el monto de la presente demanda por ser inconsistentes e injustificados los montos allí demandados. No debo al demandante suma de dinero alguna en relación con este juicio...” Dio por contestada la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Cursa al folio 104 del expediente, Poder Apud-Acta conferido a los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 120.916, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.669.415 y 16.270.482, y de este domicilio, en su orden, otorgado por el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, en su condición de parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 29 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de Febrero del 2010, compareció el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió pruebas de la siguiente manera: “Reproduzco íntegramente todo documento acompañado por la demandante como prueba de la existencia de la relación inquilinaria con mi representado…Promuevo de manera formal INSPECCION JUDICIAL con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos…” solicitó a la ciudadana Juez se sirviera designar un práctico con el objeto de auxiliar al tribunal en la realización de dicha inspección sobre puntos que requiera de su pericia o pertinencia.

Por auto de fecha 01 de Febrero del 2010, dió por recibido y visto el escrito que antecede, donde se admitieron las pruebas, por no ser las mismas manifestante ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas donde se fijó a las 12:00m., para el traslado del Tribunal al lugar donde va a practicarse la Inspección Judicial solicitada y acordada.

Por escrito de fecha 02 de Febrero del 2010, el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la manera siguientes: CAPITULO PRIMERO: “Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE…CAPITULO SEGUNDO: DE LAS INSTRUMENTALES… CAPITULO TERCERO: DE LAS TESTIMONIALES De acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes Testigos:
Ciudadano: LUIS ELIAS MONTOYA MORENO…Ciudadano: WITHMAN ENRIQUE OLIVERO…” Por último solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal las acordó de conformidad y ordenó: UNICO se fijó a las 9:00 y 10:00am, del tercer día de despacho siguiente, para que el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentara a los testigos ciudadanos: LUIS ELIAS MONTOYA MORENO y WITHMAN ENRIQUEZ OLIVERO, promovidos en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, a fin de que declararan al interrogatorio que se les fuera formulado.

En fecha 05 de Febrero del 2010, oportunidad previamente fijada, el Tribunal oyó declaraciones de las testigos LUIS ELIAS MONTOYA MORENO y WITHMAN ENRIQUEZ OLIVERO, promovidos por la parte accionante.

Cursa al folio 118 del expediente, acta de Inspeccion Judicial de fecha 05 de Febrero del año en curso, siendo las 12:00 m, cuando se traslado el Tribunal a un local comercial donde funciona la Lunchería y Heladería HABIBI, ubicada en la Avenida Paseo Libertador, y acordado como fue en auto de fecha 01 de Febrero del 2010.

Cursa al folio 120 de expediente, Escrito del abogado NESTOR ALFREDO LAYA, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó Primero: que sea declarada con lugar la demanda incoada contra el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS. Segundo: que fuera condenada en dicha causa y al pago de las costas la parte demandada, en virtud de que la misma no pudo desvirtuar lo alegado y probado en los autos. Tercero: y que el presente escrito fuera admitido, sustanciado y considerado como informes en la presente causa y valorados en su justo valor procesal.

Por escrito de fecha 09 de Febrero del 2010, compareció el abogado en ejercicio GERSON TORRES, antes identificado en autos, y encontrándose en el lapso legal a lo que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, donde introdujo las siguientes pruebas: UNICO: (Instrumental) Reprodujo la “consignación inquilinaria efectuada por mí el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, que para el momento intentó pagarle el arrendamiento correspondiente, y se negó a aceptarle dicho pago…”.con anexos del folio 125 al folio 176. Y por auto de esa misma fecha dio por recibida el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admitió, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de Febrero del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 02 de Marzo del 2011, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: Al ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, plenamente identificado, a entregar al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, el inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial, donde funciona un fondo de comercio denominado: LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI, el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles. SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario JEAN MIKAEL KASSAS, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Se libraron boletas.

Por diligencia del 16 de de Marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 02 de Marzo del 2011. La cual hizo la formalización y fundamentación en fecha 21 de Marzo del año en curso.

Mediante auto del 22 de de Marzo del 2011, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 11-218.

Este Juzgado Superior en fecha 07 de de Abril del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso del Décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso donde se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El demandante solicita:
“…DESALOJE EL LOCAL objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal a su digno cargo, además de las siguientes cantidades: 1). La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,OO), equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (654,54 U.T.), 2) El Veinticinco por ciento (25%), de dicha cantidad correspondiente a los honorarios profesionales del Abogado, que alcanzan la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,OO), equivalentes a OCHENTA Y UNA CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (81,81 U.T.), lo que sumando alcanza a CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,OO), equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (736,36 U.T.), monto en el cual estimo la demanda, así como el pago de los costos y costas procesales…”

El demandado en la contestación señaló lo siguiente: rechazó la demanda de desalojo, señala que el demandante adquiere el inmueble con el solo motivo de desalojarlo, que incurre en grave indeterminación del inmueble que pretende desalojar.

La ciudadana Jueza en la sentencia de fecha 02 de marzo del 2011 señaló lo siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.237.609, asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.152.070 domiciliado en la “Heladería Habibi”, ubicada en el paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure y se condena: PRIMERO: Al ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, plenamente identificado, a entregar al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, el inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial, donde funciona un fondo de comercio denominado: LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI, el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles. SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario JEAN MIKAEL KASSAS, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide…”



MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar promovió:

Documentales:
Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 29-04-2009, bajo el Nº 2009.748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.361.1064, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 04 al 07 del expediente, la cual demuestra Venta Especial, realizada por la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, parte demandante en el presente juicio, por ende, la condición de propietario del ciudadano actor, sobre un inmueble construido en un terreno propiedad municipal, con un superficie de Ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 M2), aproximadamente, constituidas por una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor y un (1) local comercial, ubicada en la Avenida Boulevard, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Con casa de José Alberto Pinto, en Veintitrés metros (23,00 Mts); ESTE: Con Casa de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) y OESTE: Avenida Boulevard en Seis metros (6,00 Mts). Se le concede pleno valor probatorio al documento en mención, que fué presentado en copia simple y la contraparte al no impugnarla en su debida oportunidad, surte todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 105, Tomo 29, de fecha 13 de septiembre del año 2004, en la cual evidencia la conformación de una Compañía Anónima, denominada “CORPORACION ARAGUANEY C.A.”, por los ciudadanos JEAN HALIM YOUNES y TONI HALIN YOUNES, en fecha 13 de Marzo de 2.007, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles, Educativas, de Salud, de Viviendas para clase media y de interés social, Movimiento de tierra, Construcción de Carreteras, Troncales, Vías Agrícolas, Autopistas, Puentes, Electricidad, Drenajes, Acueductos, Cloacas, Pavimentación y Mantenimiento de Vías, Carreteras, Edificaciones, Drenajes, Cloacas, Deforestaciones, Excavaciones, Rellenos, Perforación de Pozos para agua, así como la Inspección y Fiscalización de todo tipo de obra, sean estas publicas o privadas, la Compra-Venta, Importación y Exportación de Artefactos Eléctricos, Línea Blanca, Marrón, Equipos de Refrigeración, Aires Acondicionado Residenciales e Industriales, Preparación de Tierra para la agricultura y la Ganadería, Maquinaria Agrícola, Preparación de Tierra para la Agricultura y otros señalados en el mismo, en fin toda actividad de licito comercio relacionado o no con el ramo, con domicilio en el Centro Comercial “Las Novedades”, Locales 4 y 6, Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 4, Tomo 57-A, de fecha 13 de abril del año 2007, donde se evidencia la conformación de un Fondo de Comercio denominado “COMERCIAL JEAN”, el cual opera bajo el nombre y gira bajo la sola firma y responsabilidad, del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, en fecha 10 de febrero de 1.999, inscrita bajo el N° 0056, Tomo 3-B, cuyo objeto principal es la Compra y venta de calzados, Artículos de Cuero, Mercancía seca, y Artículos Electrodomésticos en general, cuyo capital inicial fue UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) (Bs. F.1.500,00), y se aumento capital social por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) (Bs. F.40.000,00) por no ser impugnado por la contra parte en su debida oportunidad, se le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documento público.

Copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento suscritos entre Inmobiliaria Lugo-Espinel y el ciudadano JEAN HALIM YOUNES desde el año 2003 hasta el año 2006, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

Copia de documento marcado con la letra “D”, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de junio de 2003, el cual demuestra la relación la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2003 hasta el 17 de julio del 2004, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.1.200,00) mensuales, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “E”, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 05 de agosto del año 2004, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2004 hasta el 17 de julio del 2005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000.00) (Bs. F.1.425,00) mensuales. Este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “F”, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 26 de agosto del año 2005, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2005 hasta el 17 de julio del 2006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000.00) (Bs. F.1.700,00) mensuales. Este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, y no haber sido impugnado por la contraparte en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “G”, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2005, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 4, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 25 de octubre de 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) (Bs. F.1.500,00) mensuales. Este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, y no haber sido impugnado por la contraparte en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “H”, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 24 de noviembre del año 2006, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre del 2007, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) (Bs. F.2.000,00) mensuales. Este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, y no haber sido impugnado por la contraparte en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “I”, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 26 de agosto del año 2005, el cual ya fue valorado en el documento marcado con la letra “F”.
Recibos de pagos correspondientes a los años 2008 y 2009, marcado con la letra “J”, que cursan en los folios 56 al 80, donde se evidencia las sumas de dinero que ha venido cancelando el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, por concepto de alquiler de locales, por tratarse de documentos privados que emanan de terceros, para poder tener valor probatorio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan.

En el lapso de promoción:
Promovió las documentales que acompañó el libelo de demanda marcado con la letras “A”, “B”, “C”, “D”; “E”; “F”, “I”; “J”, los cuales fueron precedentemente valorados.
Promovió el valor probatorio de los expedientes Nros. 4.472 y 4.475, las cuales se rechazan por no haber sido traídos a los autos mediante copias o traslado de pruebas.
El valor probatorio del expediente N° 09-151, vista que el mismo fué consignado por el apoderado del demandado, y bajo el principio de la comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Testimoniales:
LUIS ELIAS MONTOYA MORENO, en lo que se refiere a este testigo se toma solamente a manera de indicio, la tercera y cuarta respuesta, que se refiere a la actividad realizada por el demandante, no así la respuesta a la quinta pregunta, ya que la prueba por excelencia para demostrar la adquisición de una Bienhechurías es el documento compra venta, y más aún cuando la obligación es superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); en lo que se refiere al testigo WITHMAN ENRIQUE OLIVERO, se observa que en el escrito de promoción de pruebas fue identificado con la cédula de identidad N° 11.760.655, y en el acta de evacuación se identifica con la cédula de identidad N° 14.948.116, siendo que el número de cédula guarda relación directa con la identidad de cada una de las personas, en ese sentido al no coincidir los mismos, se desechan y no se les da ningún valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 29 de abril del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.750, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1066, correspondiente al folio real del año 2009, mediante la cual el demandante JEAN HALIM YOUNES adquiere una casa para la habitación familiar, con dos locales comerciales, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal de trescientos noventa metros cuadrados (390 mtrs2), ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad San Fernando de Apure, Este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, y no haber sido impugnado por la contraparte en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción:
Promovió la prueba de inspección judicial, evacuada la misma se dejó constancia del mobiliario existente en el local donde se constituyó el tribunal, la superficie y división de este.

Documental:
Copia fotostática del expediente N° 09-151, relacionado con la consignación inquilinaria efectuada entre JEAN MIKHAEL KASSAS a partir del 16 de junio del 2009, a favor del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, este documento ya fué valorado anteriormente.

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACION A LA CUANTIA:
El demandado en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“…Rechazo e impugno el monto de la presente demanda por ser inconsistente e injustificado los montos allí demandados. No debo al de mandante suma de dinero alguno en relación a este juicio, tal como lo he expuesto en este escrito de contestación…”

Al respecto señala el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que el demandado al contradecir la estimación necesariamente debe alegar un nuevo hecho, y así como también probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en la precitada norma; en el caso de autos el demandado impugnó los montos por inconsistentes e injustificado, y en vista que nada probó respecto a la impugnación, queda firme la estimación hecha en el libelo de demanda. Y así se decide.

Con las pruebas aportadas a la siguiente causa están probados los siguientes hechos: que el demandante JEAN HALIM YOUNES es propietario de los inmuebles:1) una casa (01) casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Boulevard de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Construida en un terreno de propiedad Municipal con una superficie de: CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 MTS2) aproximadamente; constituida por una (01) habitación, un (01) comedor, un (01) por un (01) recibo, dos (02) baños y un local Comercial en la parte del frente; y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con casa de hermanos Hernández, en VEINTITRES METROS (23 MTS); SUR: Con casa de José Alberto Pinto, en VEINTITRES METROS (23 MTS); ESTE: Con casa de hermanos Hernández en SEIS METROS (6 MTS); y OESTE: Avenida Boulevard, en SEIS METROS (6 MTS), 2) de una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,OO MTS2), constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo, un (0 1) comedor, una (01) cocina y dos (02) locales comerciales en la parte del frente, ubicada en la antigua calle transversal Fonseca, hoy Paseo Libertador, bajo los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue del ciudadano : Rafael Melo Ruíz, en TREINTA Y TRES METROS (33,OO MTS) lineales; SUR: Casas que son o fueron de los ciudadanos: Nieves Alfonzo y José Alberto Pinto, en TREINTA Y TRES METROS (33,OO) LINEALES ; este: Con fondo de las casas que son o fueron de María La Paz Rondón y Hermanos Velásquez, en DIECISEIS METROS (16,OO M,TS) lineales y OESTE: Con la antigua calle transversal Fonseca, hoy Paseo Libertador, en DIEZ METROS (10,oo MTS) lineales, 3) fondo de comercio “COMERCIAL JEAN”, inscrito bajo el N° 0056 que se desprende del tomo 3-B, de fecha 10 de febrero de 1999, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y 4) Empresa mercantil “CORPORACION ARAGUANEY” C.A., debidamente inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 4, tomo 57-A, en fecha 13 de marzo del año 2007.

Que tiene suscrito contratos de arrendamiento con la inmobiliaria LUGO-ESPINEL, a partir de la fecha 18 de julio del año 2003, al 26 de agosto del año 2005, y que el demandado de autos JEAN MIKAEL KASSAS es arrendatario de un local comercial, propiedad del demandante de autos, lo cual se evidencia de la contestación de la demanda y de la consignación de canon de arrendamiento.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Cito:
“…Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá…”
Señala el apelante que se evidencia que el demandante no tiene necesidad económica, sino la empresa que instalara en dicho local y que siendo persona jurídica distinta al demandante, mal puede el juez valorar sus necesidades económicas por no estar en juicio las mismas; en este sentido tenemos que se entiende por necesidad la carencia de algo, el demandante JEAN HALYN YOUNES, es propietario del fondo de comercio denominado “comercial JEAM”, y propietario del 50% de las acciones de la empresa mercantil CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., que funciona en los locales signados con los nros 2 y 4, que ocupa el demandante en calidad de arrendamiento en el centro comercial “Las Novedades”, siendo así, existe un nexo entro el demandante y las mencionadas empresas mercantiles, y a la necesidad que se refiere el precitado artículo, es a la del demandante, en el caso de autos se manifiesta, por la carencia que tiene para el funcionamiento de las citadas empresas mercantiles, ya que actualmente desembolsa canon de arrendamiento, en ese orden de ideas y del análisis de los requisitos antes señalados, tenemos que; el demandante probó ser propietario del inmueble dado en arrendamiento, esta probado en autos la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, y con los fondos de comercio propiedad del demandante y contratos de arrendamiento que los locales N° 2 y 4, donde estos funcionan, se evidencia la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble que actualmente posee el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS. Y así se decide.
En relación a la indeterminación del inmueble, se observa que el demandante señala la ubicación y los linderos del inmueble, y dentro de las especificaciones menciona un local commercial donde funciona un fondo de comercio denominado Heladeria Habibi, no siendo determinante señalar las medidas exactas del inmueble a desalojar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN KASSAS parte demandada, contra la sentencia de fecha dos (02) de marzo del 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de marzo del 2.011.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) día del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3433
JAA/JA/karly.-