REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3227
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA CASTILLO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.470.320.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.343, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: HILDA MARINA ZUÑIGA y ROSA MIREYA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 9.876.108 y 10.266.537, respectivamente en ese orden, y de este domicilio, y a la ciudadana IRIS ZUÑIGA, venezolana mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: ABG. LINO RAFAEL ANGULO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.282, con domicilio procesal en la Urbanización Los Centauros, sector F-G, calle Luís Lozada N° 10, San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACION.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el abogado LINO ANGULO, con su carácter de autos, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución voluntaria solicitada por la parte demandante, con fundamento en los documentos de propiedad que forman parte de los autos.
Mediante diligencia que corre inserta en el folio doce (12), el apoderado de las demandadas, solicita la aplicación de la Ley Especial de Urbanización Integral de los Terrenos de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, artículo 28 y siguiente.
Mediante auto de fecha 16 de junio del año 2008, el Tribunal A quo, ordenó apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.
A través de diligencia de fecha 26 de febrero del año 2009, la decisión es apelada por parte del apoderado de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2009, el apoderado de las demandas, promueve la prueba de posiciones juradas.
Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2001, señala:
“…Ahora bien, para decidir esta Sala estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.” (Subrayado de la Sala)
La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Control, al decretar la suspensión, no obedeció a ninguno de estos supuestos, por lo cual, podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso.
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), la cual estableció: “de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En las precitadas normas, se establece la potestad que tienen los jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, además los supuestos por medio de la cual una vez iniciada la ejecución se puede suspender, es decir, salvo el supuesto, que la misma norma adjetiva señala: la solicitud de suspensión de la ejecución se debe subsumir en alguno de las causas contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 28 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, señala: “Titulo de adjudicación es el documento por el cual el estado confiere la propiedad de la tierra pública a su ocupante donde tiene la vivienda, Bienhechurías o edificaciones y puede ser transferible de conformidad con lo previsto en la presente Ley”
Ahora bien, no es propio alegar en la incidencia de oposición a ejecución, cuestiones, que tenían que ser debatidas durante el proceso, el debate en esta etapa del proceso, esta limitada a probar la existencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido al referirse la posiciones juradas a probar hechos diferentes a los contemplados en ese artículo, se desechan y no se les conceden valor probatorio, ya que no es a través de esta vía que deba anular una sentencia definitivamente firme, siendo que la oposición no fué fundamentada bajo los supuestos contemplados en el artículo 532 ejusdem, por los que necesariamente se debe declarar sin lugar la oposición y confirmar la decisión de la A quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LINO ANGULO, apoderado judicial de las ciudadanas HILDA ZUÑIGA y ROSA MIREYA SANCHEZ co-demandadas en el presente juicio, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre del 2.008, se hace la salvedad de la restricción temporal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N° 2011-0001, en fecha 14 de Enero de 2.011, sobre todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, una vez que sea Publicada en Gaceta Oficial
TERCERO: Se exonera de costas a la parte apelante, vista la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) día del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3227
JAA/JA/karly.-
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