LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes demandantes plenamente identificados en los autos, desde la fecha 29-06-2004 momento este en que se admitió la presente demanda de Divorcio 185-A, contentivo en el expediente 4.674 de la nomenclatura de este Tribunal, donde se evidencia que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Divorcio 185-A, seguido por los ciudadanos Rocco Figueredo y Asmelys Luisana Guerrero Rojas, plenamente identificados en autos y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
LMSP/gtdef/mariela.-
Exp. Nº 4.674
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Exp. Nº 4.674 de la nomenclatura de este Tribunal que contiene el juicio de Divorcio 185-A, seguido por los ciudadanos Rocco Figueredo y Asmelys Luisana Guerrero Rojas.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
|