REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6274
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CARDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS
DEMANDADA: ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, CARLOS ALBERTO HURTADO, CARLOS NORBERTO HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS ALBERTO COLMENARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-09-10, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE UNION COCUBINARIA, incoada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARDOZA, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio Lisbeth Larisa Franco Cadenas, contra la ciudadana ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, plenamente identificados en autos; alegando la parte actora que en fecha 21 de mayo de 2010, falleció Ad- Intestado la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, quien era venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.668.982, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión obrera y de mi mismo domicilio, tal como se videncia del acta de defunción debidamente expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado apure, la cual anexa marcada con la letra “A”, que la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, ya identificada fue su concubina legítima según se evidencia de documentos públicos tales como constancia de concubinato, acta de defunción, partida de nacimientos de sus hijos Carlos Norberto Hurtado y Carlos Alberto Hurtado de 24 y 25 años de edad, respectivamente documentos que acompañó con el escrito marcado con las letras “B”, “C” y “D” en su orden y a los efectos legales consiguientes.
Que a tal efecto viene a demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.321.974, 13.938.520, 14.694.395, y 11.756.324, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda Transversal, casa S/N, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quienes son hijos de la difunta CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, ya identificada, habidos anteriormente a la relación concubinaria.
Que anexó en copias certificadas las partidas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos, así como sus respectivas direcciones para practicar las citaciones para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que existió entre él y la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, una verdadera y efectiva relación concubinaria desde el año 1986 hasta su muerte; que no se adquirieron bienes de fortuna. Que constituyeron su Domicio en la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, en la Urb. Juan Tirado Camejo, Segunda Transversal, casa S/N de la Parroquia San Juan de Payara.
En los Hechos alegó que su persona sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO (+) antes identificada, desde el año 1986 hasta el 20 de mayo de 2010 fecha de su muerte. Relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos por 24 años, que la relación terminó por la muerte de la ciudadana Carmen Guadalupe Hurtado Curuco, que se encuentran presente los elementos propios del concubinato que son: La unión entre un hombre y una mujer; la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la comunidad de vida como si estuvieran casados.
En las pruebas promovió marcado con la letra “A”, el acta de defunción a los efectos de dar por probado el hecho cierto de la muerte de la ciudadana Carmen Guadalupe Hurtado Curuco, quien fue su concubina y madre de sus dos hijos.
Marcado con la letra “B”, documento público, constancia de concubinato a los efectos de dar por probado la efectiva relación concubinaria.
Marcada con la letra “C” y “D” documento público, del acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana Carmen Guadalupe Hurtado Curuco,
Marcada con las letras “E, F, G, y H” documentos públicos, acta de nacimientos debidamente expedidos por la autoridad competente de los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, a los efectos de probar el parentesco de los hijos de su concubina habidos antes de la relación concubinaria.
Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente, del Código Civil Vigente 767, 148 y 156 y siguientes. Estimando su demanda por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo).
En el auto de admisión se ordenó librar boleta de emplazamiento y a los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Camejo a los fines de practicar los emplazamientos. Por cuanto se la difunta dejó seis hijos y solo se demandó a cuatro y en resguardo del derecho que tienen todos los herederos conocidos y desconocidos de la De cujus se ordenó librar edicto de conformidad con el art. 231 del Código de Procedimiento Civil. El cual nunca fue publicado en los periódicos.
En fecha 19-10-2010, fue recibido por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta misma Circunscripción Judicial el despacho de comisión, el cual fue cumplido en su totalidad y se acordó regresar en fecha 25-10-2010 las resultas a este Despacho, según auto que riela al folio 43 del expediente.
En fecha 26-10-2010, fue recibida la comisión cumplida y se ordenó agregarla al expediente.
Al folio 46 de fecha 08-11-2010, se dieron por notificados de la demanda los ciudadanos CARLOS ALBERTO HURTADO Y CARLOS NORBERTO HURTADO.
Al folio 47, cursa diligencia donde las partes convinieron y afirmaron que la difunta CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, era concubina del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA. Solicitando su homologación.
En fecha 29-11-2010, el Tribunal Negó la homologación solicitada por las partes codemandadas, en virtud de que el juicio de Acción mero declarativa versa sobre la moral y las buenas costumbres, donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos. Abriéndose el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 22-12-2010, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio 53 y siguiente riela diligencia donde la parte demandante promovió escrito de pruebas
Al folio 63 riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Cardoza, con el carácter de autos a la abogada Lisbeth Larissa Franco Cadenas, Inpreabogado Nro. 122.205, la misma fue agregada a los autos en fecha 24-01-2011. En fecha 23-12-2010, fue agregado la diligencia de promoción de pruebas y admitidas todas las pruebas en fecha 17 de enero de 2011, donde se fijó el 3er día de despacho a las 9:00 y 10:00 a.m., a los fines de oír las declaraciones de los testigos ANIBAL PÉREZ TORREALBA Y ALBERTO ANTONIO PINTO.
Llegada la oportunidad procesal para oir las declaraciones de los testigos ANIBAL PÉREZ TORREALBA Y ALBERTO ANTONIO PINTO, este tribunal dejó constancia por medio de acta que ninguno de los dos comparecieron a rendir sus testimonios.
En fecha 16-02-2011, compareció la abog. Larissa Franco Cadenas, con el carácter de autos y solicitó nueva oportunidad a los fines de fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ANIBAL PÉREZ TORREALBA Y ALBERTO ANTONIO PINTO. La cual fue acordada en fecha 18-02-2011. Siendo evacuados ambos en fecha 23-02-2011.-
En fecha 02-03-2011 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informe de conformidad con el art. 511 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-2011, se dijo Vistos y se fijó para sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de defunción N°10 de fecha 21-05-2010 de la De Cujus Carmen Guadalupe Hurtado Curuco, expedida por el registro civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De donde se desprende que la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CARUCI, falleció en la Calle Rómulo Gallegos, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure el día 20-05-2010, tenía 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N°4.668.982, conyugue del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA, deja 06 hijos los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, CARLOS ALBERTO HURTADO, CARLOS NORBERTO HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, el mismo fallece a consecuencia de Infarto Agudo de Miocardio- Paro cardio respiratorio de Marcado con la letra “A”, cursante al folio 14. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 24-12-2008, donde se desprende que los ciudadanos CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO y CARLOS ENRIQUE CARDOZA, desde hace veinticuatro (24) hasta la fecha de expedición convive como concubinos, marcado con la letra “B”, cursante al folio 15 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias certificadas del Actas de nacimientos Nros 316, 68, 153, 88, 15 y 211 emanado del Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Payara; se evidencia de las actas de nacimientos de los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, CARLOS ALBERTO HURTADO, CARLOS NORBERTO HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, son hijo de la decujus CARMEN GUADALUPE HURTADO, anexas y marcadas con las letras “D, E, F, G, y H”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió los testigos para ser evacuados por ante este Juzgado los ciudadanos: a) Aníbal Pérez Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.151.090; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 23-02-2011, según se desprende del folio 67 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la Apoderada judicial de la parte demandante y promovente, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la decujus ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO? Contesto: “Si, la conocí”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y les consta que tuvo una concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA, por más de 24 año? Contesto: “Si hasta que se murió”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y les consta de de esa unión concubinaria tuvieron dos hijos? Contesto: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el último domicilio de la pareja fue en la Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda transversal, segunda casa S/N, de la parroquia San Juan de Payara Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure? Contesto: “Si”. En la declaración testimonial del ciudadano PINTO ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.162989; evacuada en fecha 23-02-2011, según se desprende de al folio 69 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la Apoderada judicial de la parte demandante y promovente, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la decujus ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO? Contesto: “Si, la conocí”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y les consta que tuvo una concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA, por más de 24 año? Contesto: “Si me consta”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y les consta de de esa unión concubinaria tuvieron dos hijos? Contesto: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el último domicilio de la pareja fue en la Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda transversal, segunda casa S/N, de la parroquia San Juan de Payara Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure? Contesto: “Si”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes Aníbal Pérez Torrealba y Alberto Antonio Pinto, que depusieron en forma concordante, y fueron contestes en sus respuesta dadas a las preguntas de donde se desprende que la Decujus CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRRIQUE CARDOZA, de dicha unión procrearon 2 hijos y la mencionada decujus vivía en la población de San Juan de Para Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio a deposiciones de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

La pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con la decujus ciudadano CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante CARLOS ENRIQUE CARDOZA y la decujus ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante Veintiséis (26) años, a partir del año 1.984 hasta el día 20 de Mayo del año 2.010 día en que fallece, quienes procrearon dos hijos CARLOS NORBERTO y CARLOS ABERTO como se evidencia de las originales de las de nacimientos Nros marcadas con las letras “D” y “E” cursante a los folios 16 al 17 del expediente.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante CARLOS ENRIQUE CARDOZA y la decujus ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, desde hace Veintiséis (26) años, a partir del año 1.984 hasta el día 20 de Mayo del año 2.010 día de su fallecimiento. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.189, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda transversal, segunda casa S/N, de la parroquia San Juan de Payara Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure, representada por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENA, venezolana, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N°122.205, contra los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, CARLOS ALBERTO HURTADO, CARLOS NORBERTO HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.321.974, 13.938.520, 20.321.925, 17.395.620, 14.649.935 y 11.756.324, con domicilio Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda transversal, segunda casa S/N, de la parroquia San Juan de Payara Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.219, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.676.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.189 y la decujus CARMEN GAUDALUPE HURTADO CURUCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4668.982, durante Veintiséis (26) años, a partir del año 1.984 hasta el día 20 de Mayo del año 2.010 día de su fallecimiento.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados del Municipio Pedro Camejo y Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo las mismas.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.011. 152° de la Independencia Y 200° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.


Seguidamente siendo las 12:00 m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.






EXP-Nº 6.274
LMPS/GFDET/rossellys.

























ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 27 de Mayo 2011, en el Expediente N° 6.274 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurado por CARLOS ENRIQUE CARDOZA, contra los ciudadanos ANNERY YURIMAR HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HENRY EDUARDO HURTADO Y LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-