REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 2639
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y PAZ SEIJAS AIDEES XIOMARA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL PADRINO FLEITAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 11-07-2000, se recibió la presente acción Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y PAZ SEIJAS AIDEES XIOMARA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROL PADRINO FLEITAS todos plenamente identificados en autos, quienes alegan que en fecha2-10-1998, efectuaron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando de estado Apure, como se evidencia del acta de matrimonio anexa y marcada con la letra “A”, de dicha relación no procrearon hijos, alegan que desde hace un tiempo por causa muy diversas existe una separación de cuerpos entre ambos, lo cual de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil solicitaron que se suspenda la vida en común...
Fundamentó su pretensión en el artículo 762 Código Civil Venezolano.
En fecha 04-10-2000, se admite la Acción de Divorcio 185-A, ordenando la notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que exponga que conveniente.
Al folio 7 del expediente, cursa diligencia de fecha 17-10-2000, del Alguacil de este tribunal dejando constancia que se entrego boleta librada al Fiscal.
Al folio 8 cursa Auto de Abocamiento de fecha de 04-06-2005 la Juez Temporal Dra. Sandra Noriega de Rivero, ordenándose la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia de fecha 22-07-2005, del Alguacil de este tribunal dejando constancia que se entrego boleta de notificación de abocamiento librada al Fiscal.
Al folio 12 cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe Abg. Luz Marina Silva Pérez, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 20-09-2010 tal como consta al folio 13 del expediente.
Al folio 13 cursa Auto de fecha 20-09-2010 realizado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 09-03-2011, del Alguacil de este tribunal consignado la copia de la notificación para las partes en virtud que la boleta no expresa la dirección de los demandantes.
Al folio 18 de expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 11-03-2011, ordenando la notificación de las partes en la sede del Juzgado de conformidad con el artículo 174 y sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 24-04-2003.
Al folio 21 cursa diligencia de fecha 22-03-2011, del Alguacil de este tribunal dejando constancia que se pública en cartelera del tribunal las boletas de notificación de las partes.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 13 de Mayo de 2011, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue la Notificación realizada al Fiscal Sexto del Ministerio Público fue en fecha 01 de Octubre de 2000 (folio 07 del presente expediente), además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad , ya que la misma es una Acción Divorcio 185-A y la paralización del proceso data DIEZ (10) años, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y PAZ SEIJAS AIDEES XIOMARA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROL PADRINO FLEITAS, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.







EXP.N° 2.639.
LMSP/rgg.-







ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 17 de Mayo 2011, en el Expediente N° 2.639 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Divorcio 185-A, Instaurado por los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y PAZ SEIJAS AIDEES XIOMARA,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.