REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.199
SENTENCIA: DEFINITIVA
EMANDANTE: ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, ROBERTO ANTONIO CORONA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su caráter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL.
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDADO: ALIRIO EREU BARRIOS
ABOGADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05/10/09, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, en su caráter de apoderado judicial de la ciudadana FAANY ISOLINA RANGEL, contra el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS quien alega que su representada constituyo, a sus solos esfuerzos y con dinero de su propio peculio el fondo de comercio “RESTAURANT MI RETOÑO”, debidamente registrado por ante El Registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01.
2° Que posteriormente a la constitución del FONDO DE COMERCIO de su representada, específicamente en el mes de Septiembre del año 2.002, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano demandado, por cuanto hasta el día 17 de Septiembre había estado casado con la ciudadana RAMONA PABON, titular de la cedula de identidad N° 13.186.412, tal como consta en la SENTENCIA DE DIVORCIO que acompaño y marco de fecha 17/09/02, del Tribunal de protección del Niño, niña y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas.
3° que a pesar de que el demandado era casado, estando ambos consientes de dicha situación e y en relación esporádica, procrearon en una relación extramatrimonial a su menor hija YUREIMA ISOMAR EREU RANGEL de 10 años de edad, tal como consta el acta de nacimiento.
4° Que fue la voluntad de su representada que su ahora concubino la ayudara en la administración del FONDO DE COMERCIO, mientras durara la relación siendo así, la mencionada relación mercantil llego a su fin por efectos de los excesos y agresión física a la que fue sometida su representada, por el ciudadano demandado en fecha 01/01/09, tal como consta de las documentales que en tal sentido se acompañan y marcan como “MEDIDA DE PROTECCION FISCAL”.
5° Que por efectos de la sociedad de hecho que tenían mercantilmente, adquirieron en conjunto otros bines, no obstante dejo claro para que no quede lugar dudas, EL FONDO DE COMERCIO, solo era de su representada, exento de toda sociedad.
6° Que a los fines de la presente el ciudadano demandado ocupa de manera indebida EL FONDO DE COMERCIO propiedad de su representada, pase a que en reiteradas oportunidades le ha requerido que le haga entrega de su fondo de comercio, sin que el demandado haya accedido a lo peticionado; así pues el demandado ha ocupado el fondo de comercio desde la fecha en que su representada tuvo que salir despavorida por las agresiones físicas por el ciudadano demandado en fecha 01/01/09.
7° Se reserva, en nombre de su representada a intentar las acciones a que haya lugar por cuanto el ciudadano ha usufructuado las ganancias generadas del fondo de comercio, propiedad de su representada, por haber quedado en posesión indebida del mismo, tal como es el caso de su negocio personal “BAR RESTAUTANT MI RETOÑO”.
8° Que efectivamente, su representada es comunera con el demandado respecto del inmueble donde funciona el FONDO DE COMERCIO, respecto de la persona del demandado.
9° Que el fondo de comercio propiedad de su representada, genera aproximadamente VEINTE MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 20.000,00).
10° Que el demandado ocupa sin ningún derecho del fondo de comercio por ser propiedad de su representada.
11° Que se hace necesario reivindicar el referido Fondo de Comercio por ser propiedad de su representada.
12° que están dados lo supuesto de hecho para la reivindicación propuesta: la propiedad, la singularidad y la ocupación indebida.
Fundamento la presente acción con los artículos; articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 547 del Código Civil, articulo 8 del Código de Comercio
Estimo la presente acción de REIVINDICACIÓN ocasionados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (27.500,00 UT.)
Admitida la demanda en fecha 15/10/09, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.
Al folio 50 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consiga el oficio N° 803 librado para el ciudadano Juez del Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial. Al folio 59 el abogado ROGER G. PEREZ G., plenamente identificado en autos, solicita mediante diligencia sea notificada por cartel la parte demandante, agregada y acordada en auto inserto al folio 60 de fecha 16/09/09.
Riela al folio 60 auto de fecha 06/11710, mediante el cual este Juzgado dio entrada al Despacho de Comisión cumplido, por el Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.
A los folios 61 al 65 cursa escrito de CUESTIONES PREVIAS con recaudos anexos, presentado por el abogado BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, plenamente identificado en autos; agregado al expediente en auto inserto al folio 70.
Al folio 71 el Tribunal dejo constancia del vencimiento de la contestación de la demandada y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, este Juzgado ordeno la sustentación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
Al folio 72 riela diligencia suscrita por el abg. WILFREDO CHOMPRE, plenamente identificado en autos; agregada y acordada en autos de fecha 19/01/10, inserto al folio 73.
A los folios 74 al 77 riela escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos se ordenó agregar al expediente en auto de fecha 25/01/10, cursante al folio 78; igualmente vencido el lapso de abocamiento, el proceso se reanudara al estado procesal correspondiente.
Al folio 79 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días concedidos a la parte actora para que subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por cuanto se observó que los apoderados judiciales de la parte demandante es su escrito presentado en fecha 25/01/10, no subsanaron voluntariamente las Cuestiones Previas; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
A los folios 80 al 83 riela escrito de pruebas suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos, se ordenó agregar al expediente en auto cursante al folio 84, en el cual se dejo constancia del vencimiento probatorio a la incidencia y se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Cursa a los folios 85 al 92 Sentencia Interlocutoria de la oposición de la cuestión ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 17/02/10.
A los folios 93 al 97 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. BEDO JO CASTELLANO SEGARRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó agregar al expediente en auto de fecha 23/02/10, cursante al folio 98.
Al folio 99 se dejo constancia del vencimiento para la contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil se abrió para su evacuación
Alos folios 101 al 108 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por el abg. EXIS FERNANDEZ, agregados al expediente en auto inserto al folio 142.
Al folio 413 por cuanto las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, no son manifiestas ilegales ni impertinentes se ADMITIERON todas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 140 riela acta de fecha 30/04/10, en la cual tuvo lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
A los folios 148 y 149 siendo la oportuna fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones las ciudadanas LILAGRO DE LOS ANGELES LUGO y RIBAS PEÑA MARLYN LORENA, las mismas no comparecieron y en consecuencia se declararon reciertos respectivamente dichos actos.
Al folio 151 el alguacil de este Juzgado Abg. ROBER JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, con el carácter de experto designado en el presente Juicio.
Al folio 152 riela auto dictado por este Juzgado, acordando lo solicitado en acta inserta al folio 148, por el abg. EXIS FERNANDEZ.
AL folio 153 cursa acta declarando desierto el acto de evacuación de la testigo MILAGRO DE LOS ANGELES LUGO, propuesta por la parte demandante.
Al folio 154 tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado en el presente litigio, ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, en la cual expuso:” en virtud de que próximamente va hacer intervenido quirúrgicamente, no puede desempeñar la designación recaída sobre su persona”.
Al folio 155 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, con el carácter de experto designado en la presente causa, en la cual solicito sea nombrado otro experto; agregada al expediente y acordada en auto de fecha 18/05/10.
A los folios 159 y 161 rielan consignaciones efectuada por el alguacil de este Juzgado, en la cual consigna las boletas de notificaciones librada respectivamente a los ciudadanos JOSE SOLANO y EDGAR JOSE PAEZ PEÑA.
Al folio 162 riela diligencia suscrita por el abg. EXIS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita sea librado oficio al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual; agregada y acordada en auto de fecha 21/05/10.-
Al folio 165 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa.
Al folio 166 el abg. EXIS FERNANDEZ, consigno diligencia solicitando a este Juzgado se fije nueva oportunidad para lleva acabo la Inspección Judicial fijada por este Despacho; agregada al expediente y acordada en auto inserto al folio 169
Al folio 168 riela consignación del oficio N° 288 librado al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual, efectuada por el alguacil de este despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA.
Al folio 170 riela diligencia suscrita por el Abg. EXIS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita credenciales a los expertos designados, agregada y acordada las mismas en auto inserto al folio 171.
Al folio 178 el Tribunal dio cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25/05/10; en consecuencia, se libro nuevamente el oficio al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual.
Al folio 178 riela consignación del oficio N° 288 librado al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual, efectuada por el alguacil de este despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA.
A los folios 179, 180 y 181 cursa Inspección Judicial en el Fondo de Comercio sin nombre, ubicado en la Avenida principal José Cornelio Muñoz c/c Páez, frente a la plaza Bolívar ubicada en la población de Bruzual, municipio Muñoz del estado Apure fijada por este Juzgado en auto de fecha 09/06/10.
A los folios 182 al 187 riela informe de experticia presentado por los ciudadanos JOSE MOISES SOLANO FONSECA, ANGEL JOHOAN GERDET CADENAS y ADGAR JOSE PAEZ PEÑA, con el carácter de expertos juramentados en el presente litigio.
Al folio 189 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de presentación de informes.
Al folio 190 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 191 los abogados WILFREDO CHOMPRE Y EXIS FERNANDEZ, presentaron escrito ante este Despacho solicitando a este Juzgado sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO sobre la universalidad de las cosas que componen el fondo de comercio y la administración del mismo; negada por este Tribunal en decisión de fecha 18/10/10, cursante a los folios 192 al 194.
Al folio 195 riela diligencia suscrita por el abg. EXIS FERNANDEZ, mediante la cual APELA a la decisión interlocutoria referida a la medida preventiva; oída la apelación a un solo efecto de concomida con lo establecido en el articulo 603 del Código de procedimiento Civil cursante al folio 197.
Al folio 196 el tribunal motivado a que se esta sentenciando en otras causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de diez (10) días calendario.
Al folio 199 al 207, cursa sentencia interlocutoria de este despacho de 01-11-2010, que estando en la oportunidad de dictar sentencia repone la causa el estado de admitir y evacuar la prueba de informe solicitada por la parte demandante.
Al folio 208 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 09-11-2010, admitiendo la prueba de informe y ordenando oficiar a la Oficina de Registro Mercantil del estado Apure.
Al folio 221 del expediente cursa auto de este despacho de fecha 14-02-2011, dejando constancia que vence el lapso probatorio u se fija para informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 223 al 224 del expediente cursa escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante,
Al folio 226 del expediente cursa auto de fecha 21-03-2011, donde dice VISTO y entre en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR.
La parte demandante en su escrito libelar alega que constituyo, a sus solos esfuerzos y con dinero de su propio peculio un fondo de comercio denominado “RESTAURANT MI RETOÑO”, y en fecha 30/03/01 registró por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B. En fecha 02-09-2002 mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, hasta el día 17 de Septiembre había estado casado con la ciudadana RAMONA PABON, titular de la cedula de identidad N° 13.186.412, tal como consta en la SENTENCIA DE DIVORCIO que acompaño y marco de fecha 17/09/02, del Tribunal de protección del Niño, niña y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas hecho posterior a la constitución del Fondo de Comercio. Que fue la voluntad de la parte demandante que su concubino la ayudara en la administración del FONDO DE COMERCIO, mientras durara la relación siendo así, la mencionada relación mercantil llego a su fin por efectos de los excesos y agresión física a la que fue sometida su representada, por el ciudadano demandado en fecha 01/01/09, adquiriendo en conjunto otros bienes, para el FONDO DE COMERCIO, de su representada, excepto de toda sociedad.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que el ciudadano demandado ocupa de manera indebida EL FONDO DE COMERCIO propiedad de su representada, pase a que en reiteradas oportunidades le ha requerido que le haga entrega de su fondo de comercio, sin que el demandado haya accedido a lo peticionado. Ahora bien alega que su representada es comunera con el demandado respecto del inmueble donde funciona el FONDO DE COMERCIO, respecto de la persona del demandado solicitó que hace necesario reivindicar el referido Fondo de Comercio por ser propiedad de su representada y están dados lo supuesto de hecho para la reivindicación propuesta: la propiedad, la singularidad y la ocupación indebida.
La parte demandada de autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
Invocó la confesión de la parte, en el escrito de Cuestión Previa, donde la parte demandada confiesa como ocupante de inmueble que contiene al fondo de comercio. De este escrito se desprende que el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, ocupa el inmueble ubicado en la Avenida Principal José Comerlio Muñoz C/c Páez, frente a la Plaza Bolívar de Bruzual del Municipio Muñoz del estado Apure. Esta juzgadora le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Promovió con Poder otorgado por la demandante a los Abogados EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, ROBERTO ANTONIO CORONA Y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 24-08-23009, bajo el N° 71, tomo 63 de Libros de Autenticaciones de ese año. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnadas, y quedo evidenciado el carácter acreditado auto y representación que se atribuye el apoderado judicial.
Promovió en copia certificada del Registro Mercantil del Fondo del Comercio del Restaurant Mi Retoño, debidamente registrad por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Apure en fecha 30-03-2001, bajo el N° 31, Tomo 15-B. Con el cual quedó demostrado que la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL, que el fondo de comercio Restaurant Mi Retoño, gira bajo la firma y exclusiva responsabilidad de la ciudadana antes mencionada, el cual tiene por objeto la venta de bebidas alcohólicas, todo tipo de comidas nacionales e internacionales, salas de juegos, espectáculos en vivo y todo lo relacionado con el ramo en general cualquier actividad afín y licito comercio. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada.
Promovió copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente YUREIMA ISOMAR EREU RANGEL, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, de donde se evidencia que la adolescente nació en fecha 09-07-1999, y fue presentada por el ciudadano ALIRIO YUDIT EREU BARRIOS, consta que la madre es la ciudadana FANNY RANGEL. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia simple de la medida de protección fiscal de fecha 15-05-2009; Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio
Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ALIRIO YUDIT EREU BARRIOS Y RAMONA PABON, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 17-09-2002. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades de de dinero que el Fondo de comercio de la demandante de auto debió devengar desde la fecha de la ocupación ilegitima y objetos que conforman parte del fondo de comercio de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL. La valoración de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar; razón por la cual no que carece de valor probatorio una experticia contable, ya que el artículo 41 del Código de Comercio, que impide la manifestación y examen general de los Libros de comercio que deben llevar los comerciantes, salvo los casos de excepción previstos en el mismo artículo.
Tomando en cuenta lo anterior transcrito, esta juzgadora observa que la experticia se pretende determinar las cantidades de dinero que el fondo de comercio RESTAURANT MI RETOÑO de la parte demandante que debió devengar desde la fecha de la ocupación ilegitima por parte del demandado ALIRIO EREU; y para determinar la utilidad o perdida correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009 y los meses de enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo y para tal situación se debe efectuar en los libros de Contabilidad llevados por ese fondo de comercio. En virtud, de lo antes expuesto y en fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio esta Juzgadora desecha la prueba de experticia y no le concede valor probatorio. Así se decide.
Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de probar las características del fondo de comercio los posibles cambios existentes de fondo de comercio, las personas que ocupan y cosas que lo constituyen, con la cual se demostró que este Tribunal se constituyó en un fondo de comercio sin nombre, ubicado en la avenida principal José Cornelio Muñoz c/c Páez, frente a la plaza Bolívar Ubicado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, dejando constancia de las características propias del fondo de comercio en el cual se encuentra constituido tiene las características siguientes: Por la parte trasera del local, funciona una sala de pull de techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento, paredes de concreto, portón de hierro, una barra para despachar, dos baños, un deposito. En cuanto al segundo Particular se abstiene el tribunal de evacuar ese particular. El particular tercero se dejó constancia que se encontraban ocupando el fondo de comercio el notificado ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, FRANCIS ROJAS y la niña YURAIMA ISOMAR EREU y en cuanto al último particular se dejo constancia de las cosas que constituyen el fondo de comercio las cuales se observaron 2 congeladores, 3 percos...entre otro se da por reproducido el acta d inspección cursante a los folios 179 y 180 del expediente. Con esta prueba quedó demostrado que existe un local con fines de fondo de comercio sin identificación en la cual se encontraba ocupado por los ciudadanos ALIRIO EREU BARRIOS, FRANCIS ROJAS y la niña YURAIMA ISOMAR EREU y consta de bienes que constituyen el fondo de comercio. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Mercantil de esta circunscripción judicial del estado Apure San Fernando, para que este informe si el fondo de comercio de su representada, ha notificado alguna participación de cierre de ejercicio. A los folios 212 al 220 cursa oficio y anexos emanados del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informando que desde la fecha de su registro no se ha notificado alguna participación de cierre de ejercicio. Se evidencia que no existe cierre de ejercicio de la firma personal RESTAURANTE “MI RETOÑO”. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió pruebas de testigo las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio por no tener nada que valorar.
Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; Este juzgadora las consideró improcedente valorar tales alegaciones, ya que es deber del Juez apreciarlas y juzgarlas de oficio en su conjunto, considerando su concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal alegación como medio de prueba. Así se establece.
Pretende la accionante la reivindicación de un fondo de comercio y la universalidad de bienes que lo integran denominado RESTAURAN MI RETOÑO, debidamente registrado por ante El Registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción del estado Apure, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01, ubicado en el inmueble situado en la avenida principal José Cornelio Muñoz c/c Páez, frente a la plaza Bolívar Ubicado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, se encuentra ocupado por el ciudadano ALIRIO YUDIT EREU BARRIOS.
Ahora bien la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
De igual manera establece el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación así como de que si es posible o no la reivindicación de cosas muebles. Para el derecho venezolano es evidente la posibilidad, pues el artículo antes citado establece la acción reivindicatoria de manera general sin diferenciar entre el bien inmueble y la propiedad del bien mueble. Además se desprende también del artículo 1986 del Código Civil, según el cual la acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para la recuperar la cosa sustraída o perdida de conformidad con los artículos 794 y 795 ejusdem se prescribe por dos años. Estableciendo precisamente las condiciones dentro las cuales puede ejercerse la reivindicación de la cosa mueble sustraída o perdida
En sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. b) Que la posesión del demandado no sea legítima.
c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
De igual forma, se hace mención de sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera quien aquí juzga pasa a analizar si el demandante cumplió con los requisitos esenciales para que sea procedente la acción reivindicatoria:
1.-El Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
Siendo el juicio reivindicación de un bien mueble (fondo de comercio), el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho mueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como consta documento debidamente ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción del estado Apure, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01, mediante el cual la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL, creó un fondo de comercio denominado RESTAURANT MI RETOÑO, con el objeto de venta de bebidas alcohólicas, todo tipo de comidas nacionales e internacionales, sala de juegos, espectáculos en vivo y todo lo relacionado con el ramo en general, cualquier actividad a fin y de licito comercio.
Se hace necesario señalar que la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
2. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
Ahora bien, a pesar de ya haber declarado en el particular anterior que la demandante logró probar la propiedad del Fondo de Comercio denominado Restaurant MI RETOÑO mueble a reivindicar; no logro demostrar la posesión del demandado de la cosa que trata de reivindicar, ya que al folio 179 y 180 del expediente, consta de inspección judicial practicada por este Tribunal, que el fondo de comercio donde se constituyó el mismo no poseía identificación alguna, por lo que esta juzgadora considera que no se trata del mismo fondo de comercio.
Así las cosas, este Tribunal observando que la parte actora no cumplió con la carga de probar la posesión del ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, parte demandada alegada, sobre el fondo de comercio denominado RESTAURANT MI RETOÑO, debidamente ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción del estado Apure, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01 resulta inoficioso analizar los demás requisitos las pruebas aportadas con el libelo de la demanda que hacen procedente una demanda reivindicatoria de propiedad.
Finalmente, y en vista a lo anteriormente señalado se deduce que la parte actora solo logro probar la propiedad del bien mueble fondo de comercio denominado RESTAURANT MI RETOÑO Registro Mercantil de esta Circunscripción del estado Apure, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01, pero no probo que la parte demandada estuviera en posesión del mueble, ni la identidad del objeto de la reivindicación sea lo mismo sobre el cual la demandante alega ser propietaria, considera esta sentenciadora, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el proceso no se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, y no es suficiente para que prospere una demanda por Acción Reivindicatoria y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los Abogados en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros 134.247 y 34.179, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.717.925, de este domicilio contra el ciudadano ALIRIO YUDIT EREU BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.032 domiciliado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure debidamente representado por los abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO CAMPOS y BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 96.610 y 77.977 , con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-





EXP-Nº 6.199
LMSP/ GETF/DJSF.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 23 de Mayo 2011, en el Expediente N° 6.199 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Reivindicación, Instaurado por la ciudadana FAANY ISOLINA RANGEL, contra del ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.