REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando De Apure, 27 de Mayo de 2011.
200° y 152°

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, al respecto este Juzgado observa: En fecha 06-02-2009, se dicta sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 19-02-2009, quedando definitivamente firme, encontrándose actualmente la causa en etapa de ejecución voluntaria.
Ahora bien, en cuanto al decreto de medidas en la mencionada etapa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545 de fecha 07-08-2008, caso DROVENFAR, C.A., contra FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A, ha establecido lo siguiente: (sic)…” Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.


En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.

“Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De las normativas legal anteriormente citada, se pone de manifiesto por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario y en la etapa de ejecución el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el las mediadas preventivas en el caso de la prohibición de enajenar y gravar puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
En consecuencia, este tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales quien aquí suscribe hace suyo, y por las razones de derecho arriba expuestos, considera forzoso negar como en efecto NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.


Seguidamente se cumplió lo ordenado.-


LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.





Exp- 5704.-
LMSP/gt/rgg.















ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 27 de Mayo 2011, en el Expediente N° 6.287 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio COBRO DE BOLIVARES incoado por el apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ contra SOCIEDAD ANONIMA ABDO SAFI INTERNACIONAL S.A ,Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.