REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011
200º Y 152º

Visto lo solicitado en el Libelo de la demanda y lo acordado en el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 30 de Marzo del 2011, cursante al folio 108 del cuaderno principal. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado José Gregorio Trejo Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.629 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre bienes muebles propiedad de los accionados.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretarà el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada específicamente en el Capítulo VI” del escrito libelar de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.














LMSP/gtdef/mariela.-
Exp. Nº 6.341







ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Auto que antecede cursante en el Exp. 6.341 que contiene el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta instaurado por el ciudadano Vittorino Di Valerio Delle Compagni contra los ciudadanos Matilde del Carmen Díaz López y Otros. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA






EXP. Nº 6.341