REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.344

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: MARCO TULIO GRATEROL MOLINA

MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° ARTICULO 346

DEMANDADO: EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO THAIDIS CASTILLO PEREZ.

La presente causa trata de un procedimiento de DAÑO PERSONAL Y MORAL, intentado por el ciudadano: MARCO TULIO GRATEROL MOLINA contra la EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A.; la cual fue admitida en fecha 06 de Abril del 2011, ordenándose la citación de la Parte Demandada,
En fecha 12 de Abril del 2011, el Alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: GONZALO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.773 quien en su carácter de Gerente General de la Empresa Blindados Panamericanos, Agencia San Fernando de Apure.
Siendo el día para dar contestación a la demanda, la parte demandada, Abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, alega que al revisar el texto de la demanda referente al objeto establece : Que en tal carácter, vengo en tiempo y en forma a demandar como efectivamente lo hago a la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en Indemnizarme económicamente; por concepto de daño Personal y moral; en ocasión al daño que se me ha causado, a partir del martes 18 de enero del presente año aproximadamente a las 09:50 am; producto de la conducta irresponsable de mi patrono, al asegurar tanto verbalmente como con hechos que yo fui de quien se apodero de un (1) envase contentivo de cinco mil bolívares (5.000Bs.) haciendo uso de la presión psicológica en la que fui sometido para lograr el desmejoramiento de mi trabajo y hacerme firmar un compromiso de pago de una cantidad de dinero que hasta el presente no tengo conocimiento de ella; donde el ciudadano Gonzalo sosa, quien es el jefe encargado de la Oficina Regional Apure a la que estoy prestando mis servicios . Asimismo alegó que el actor en sus fundamentos de derecho invoca los artículos 103 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo dispone: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social…” argumentado que este Tribunal no es competente por la MATERIA para conocer el presente asunto, por cuanto se deriva expresamente de una situación directamente vinculada a la relación laboral que tiene el demandante de autos en contra de su representada y que en todo caso es competente un Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, por cuanto es el Juez Natural a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintisiete (25) de mayo de dos mil once (2011) la parte accionada consigno escrito y solicito se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, manifestando que en cuanto a la incompetencia del tribunal por la materia, la parte demandada alega que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por cuanto es una situación directamente vinculada a la relación laboral, a este respecto aclaran el demandante que efectivamente es una situación vinculada a la relación laboral, puesto que es su sitio de trabajo donde ocurren los hechos que han sido causa del daño que ha sufrido su representado lo cual lo ha perjudicado, moral, personal y psicológicamente razón por la cual es imposible desvincular la situación, recalcando que la demanda no está solicitando ninguna índole laboral lo que se solicita es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en la persona de su representado por la conducta y hechos notorios que se desprenden de las acciones de los representantes de la empresa demandada.
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de la Cuestión Previas opuesta, relacionada con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:
En el caso de autos, la parte demandada, alegó la falta de Incompetencia del Juez por la Materia, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma debe ser conocida por su Juez natural, o sea, un Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, resulta menester destacar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138, dictada en fecha 25 de abril del 2007, en el expediente N° AA10-L-2006-000053, que expresó:

“…(omissis) De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de DAÑO MORAL, intentada por el abogado PAOLO A. GALLO C., Inpreabogado Nro. 84.427, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDHYEL RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.264.555, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE, C.A. Debemos señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones por DAÑO MORAL, provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87)”

En este sentido el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en el caso que nos ocupa es evidente que los daños causados no son producto de una relación laboral como hecho social, ni provenientes de accidente o enfermedad profesional sino que se trata de una demanda de daño Moral ocasionado en el lugar de trabajo. En consecuencia, resulta evidente que los daños causados son de naturaleza Civil por lo que dicha causa es una acción Civil, por lo tanto se declara Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 1° Articulo 346, opuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer por la Materia la presente causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del Ordinal 1° Articulo 346, opuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A.,
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE por la Materia, este Tribunal para conocer la presente Acción de Daño Personal y Moral.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 6337
LMSP/GT/rggg.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 31 de Mayo 2011, en el Expediente N° 6.344 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio DAÑO MORAL incoado por el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA contra la EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A ,Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-