REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6336
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 588 numeral 1° y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: BACILIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y PEDRO JESUS CASTILLO BELLO.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y SECUESTRO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22/03/11, se recibió admitió la presente demanda Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana BACILIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y PEDRO JESUS CASTILLO BELLO contra el ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PETREZ, todos plenamente identificados en autos.
A los folios 13 al 27 del expediente, cursa escrito suscrito por la ciudadana BACILIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.510.650, asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y PEDRO JESUS CASTILLO BELLO, parte actora en el presente juicio, en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:
“…. 1. De conformidad con el articulo 588 numeral 2, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil pido se decrete medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Pick Up, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, Año 1998, Placas: 48WCAC, Serial de Carrocería: FZJ759007373, Serial de Motor: 1FZ0341037, adquirido para la comunidad de gananciales por el ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de noviembre 2007, inserto bajo el número 13, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, anexa copia certificada marcada “A” a los fines legales consiguientes.
2. De conformidad con el artículo 588, numeral 1° en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de embargo preventivo sobre un lote de ganado vacuno y caballar herrado con el hierro de las siguientes figura _______, registrado a nombre del ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ, parte demandada por el presente libelo, según se desprende de Registro de Hierro presentado por ante el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando, en fecha 24 de Septiembre de 1.992, que se anexa al presente escrito marcado “B”; ganado este que pasta en potreros pertenecientes al fundo El Palo de Agua, Ubicado en Payara, Sector Las Calcetas, del Municipio San Fernando de Apure y que fue adquirido y fomentado durante las existencia de la relación concubinaria.
3. De conformidad con el artículo 588, numeral 1° en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de embargo preventivo sobre un conjunto de bienes muebles, consistentes en accesorios, implementos agrícolas, equipamientos tales como bomba de agua, motosierras, planta eléctrica, etc. que fueron adquiridos y fomentados durante las existencia de la relación concubinaria a nombre del ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ, para el funcionamiento del fundo El Palo de Agua, Ubicado en Payara, Sector Las Calcetas, del Municipio San Fernando de Apure…” Se ordena agregar a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al escrito de solicitud de medidas
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de noviembre 2007, inserto bajo el número 13, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, anexa copia certificada marcada “A”.
Copia simple del Registro de Hierro presentado por ante el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando, en fecha 24 de Septiembre de 1.992, que se anexa al presente escrito marcado “B”.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 24-03-2011, de las ciudadanos MARIA RAFAELA CASTILLO BELLO y FRANCYS CAROLINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.395.431 y 11.244.257. Marcado con la letra “C”.



Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva de Secuestro sobre Vehículo y Medida Embargo sobre un lote de ganado vacuno y caballar y bienes muebles propiedad de la parte demandada conforme lo establece en el artículo 588 numeral 1 y 2, 591 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Pick Up, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, Año 1998, Placas: 48WCAC, Serial de Carrocería: FZJ759007373, Serial de Motor: 1FZ0341037, conforme artículo 599 ordinal 2 ejusdem, se demostró la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, con el medio probatorio anexo al escrito libelar.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte actora son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la medida de Secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Pick Up, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, Año 1998, Placas: 48WCAC, Serial de Carrocería: FZJ759007373, Serial de Motor: 1FZ0341037. Así se decide.
Ahora bien al analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de embargo sobre un lote de ganado vacuno y caballar herrado con el hierro de las siguientes figura _______, registrado a nombre del ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ, así como sobre un conjunto de bienes muebles, consistentes en accesorios, implementos agrícolas, equipamientos tales como bomba de agua, motosierras, planta eléctrica, sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente de Acción Mero Declarativa de Concubinato en relación a la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar fundamentada en un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante BACILIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, que existió entre ella y el ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ, por un periodo aproximado de Trece (13) años.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, de los medios probatorios aportados se desprende que no son suficientes para determinar dicho riesgo.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre un lote de ganado vacuno y caballar herrado con el hierro de la siguiente figura _______, registrado a nombre del ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ y así como sobre un conjunto de bienes muebles, consistentes en accesorios, implementos agrícolas, equipamientos tales como bomba de agua, motosierras, planta eléctrica, por la parte demandante sobre objeto de la controversia por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem. Así se decide.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Pick Up, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, Año 1998, Placas: 48WCAC, Serial de Carrocería: FZJ759007373, Serial de Motor: 1FZ0341037, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre un lote de ganado vacuno y caballar herrado con el hierro de las siguientes figura _______,, registrado a nombre del ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PEREZ y así como sobre un conjunto de bienes muebles, consistentes en accesorios, implementos agrícolas, equipamientos tales como bomba de agua, motosierras, planta eléctrica, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cinco (05) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.













EXP-Nº 6.336.
LZPS/GTF/rggg.




















ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 05 de Mayo 2011, en el Expediente N° 6.336 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BACILIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano SEGUNDO TONIVER MORENO PETREZ,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.