REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.583

DEMANDANTE: Abogado CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN.

DEMANDADO: TULIO RAMON GARCIA CALDERA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE MARZO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Marzo de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la Abogado CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.607.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.053, con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Urdaneta N° oficina N° 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.901.485 de este domicilio, contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.679.739, domiciliado en la Avenida Carabobo, sector casa de Zinc, local comercial denominado “Almacén El Ofertón”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la parte demandante: “…Mi representado es legitimo beneficiario y portador de dos CHEQUES, signados con los NROS. 22501201 42393200; de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0876-99-8763010622; del “Banco Banesco” Banco Universal, correspondiente a la Agencia San Fernando de Apure, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para ser cobrados en fecha 10 de Noviembre de 2.009, y que los mismos fueron emitidos por el ciudadano TULIO RAMÓN GARCIA CALDERA…, ambos por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) cada uno lo que corresponde a la suma de DIECECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00) en total…, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado, por el Procedimiento de cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano TULIO RAMÓN GARCIA CALDERA…, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal los siguientes conceptos DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que corresponde al capital adeudado y contenido en los referidos instrumentos cambiarios; los intereses moratorios que se adeudan desde la fecha de la moratoria hasta la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio; Gastos por cobranza extrajudicial calculado a un 10%, del capital adeudado y que y que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados. Los cuales estima en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00).

Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.050,00) equivalente a TRESCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (370 U.T.).

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 494 del Código de Comercio, 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-05-10, se citó al ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA.

En fecha 26-05-10, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, asistido por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO.

En fecha 07-06-10, el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, el demandado ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 28-06-2.010, Se practico por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 02-03-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

La Abogada CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, expone su representado el ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN que es legitimo beneficiario y portador de Dos (2) instrumentos mercantiles CHEQUES emitidos en la ciudad de San Fernando de Apure, para ser cobrados ambos el día 10 de Noviembre de 2.009, y que al momento de ser presentados para su respectivo cobro, fueron devuelto motivados a que la cuenta no disponía ni dispone de fondos para hacer efectivo dichos instrumentos, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 10-05-2.010, cursante al vuelto del folio 12 del Expediente, el demandado asistido de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, el cual es del siguiente tenor: “…Primero: Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hago oposición al Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal en la presente causa; y Segundo: Siendo esta primera oportunidad procesal a los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, formalmente desconozco la fecha de emisión de los cheques signados con el N° 22501201 y 42393200 girados en contra de la cuenta corriente N° 0134-0876-99-8763010622, acompañados al escrito libelar; toda vez que dichos títulos valores fueron entregados sin fecha al actor intimante y éste ultimo le colocó a conveniencia la fecha, lo cual demostraré en su debida oportunidad.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Abogado CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.607.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.053, de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.901.485 de este domicilio, contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, versa sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (338,46 U.T.), que le adeuda por concepto de la obligación que consta en los instrumentos (Cheques) contenidos en un Protesto de Cheque marcado con la letra “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 12 que el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, fue legalmente citado en fecha 10-05-10. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 15 del Expediente. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, ninguna de las partes ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcadas con la letra “A”, original de Protesto de Cheque de fecha 18-11-2.009, emitido por ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual contiene Dos (02) Cheques librados por el ciudadano GARCIA CALDERA TULIO RAMON, emitidos de la Entidad Bancaria BANESCO, Agencia San Fernando de Apure, a favor del ciudadano ARGENIS GALBAN, ambos de fecha 10-11-2.009, distinguidos con los N°. 22501201 y 42393200, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno.
El cual se valora conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que los cheque objeto del protesto no fueron cancelados por la Entidad Bancaria BANESCO, por cuanto no posee fondos para su cancelación. Así se decide.-

Dos (02) Cheques librados por el ciudadano GARCIA CALDERA TULIO RAMON, emitidos de la Entidad Bancaria BANESCO, Agencia San Fernando de Apure, a favor del ciudadano ARGENIS GALBAN, ambos de fecha 10-11-2.009, distinguidos con los N°. 22501201 y 42393200, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno.
Los cuales se valoran de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, y reunir los requisitos allí indicados, los cuales demuestran la existencia de la obligación asumida por el demandado de pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). Así se decide.

Consignó original de Recibo de Cobranza Extrajudicial, de fecha 20-11-2.009 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). El cual se aprecia.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la Abogado CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que comprende el monto de los instrumentos cambiarios, más la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) concepto por Cobranza Extrajudicial, así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Abogada CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.607.570, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Urdaneta N° 25 oficina N° 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.901.485, de este domicilio, contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.679.739, domiciliado en la Avenida Carabobo, sector casa de Zinc, local comercial denominado “Almacén El Ofertón”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, suficientemente identificado, quien deberá pagar al ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, arriba identificado la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), que comprende el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) de los instrumentos cambiarios (Cheques), más la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) concepto por Cobranza Extrajudicial.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios causados, calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 26 de Marzo de 2010, hasta la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.













































EXP. N°. 2.010- 4.583.-
EJSM/pmsd/patiño.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.011

201º y 152º





BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Abogada CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.583.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.



La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Calle Bolívar, cruce con Urdaneta N° 25
Oficina N° 01, de esta ciudad de San
Fernando de Apure, Estado Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.011

201º y 152º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano TULIO RAMON GARCIA CALDERA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la Abogado CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EVENLI ARGENIS GALBAN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.583.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Avenida Carabobo, Sector Casa de Zinc, Local
Comercial denominado “Almacén El Ofertón”,
San Fernando de Apure.