REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE Nº. 2.011 - 4.915


DEMANDANTE: ANTONIO DE JESUS DISSAPIO
CEBALLOS, asistida por la Abogada SILVIA
ACOSTA SOJO


DEMANDADO: FLOR ANAGEL MEDINA BULLON


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
CONVENIO DE PAGO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE MARZO DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Marzo de 2.011, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.624.159, domiciliado en Urbanización El Tamarindo, Calle 2, Sector 1, Casa Nº. 18, en la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SILVIA ACOSTA SOJO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.930, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.158.279, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Calle Ruende, Casa Nº. 8, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure contra la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, venezolana, mayor de edad, Educadora y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.844.564, domiciliada en la Calle Queseras del Medio, c/c Calle Bolívar, a 100 mts aproximadamente del Vicerrectorado de la UNELLEZ, Edificio Lemaitre, Primer Piso, específicamente frente a la peluquería de Cipriano, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “… soy beneficiario y por ende titular legitima de los derechos incorporados en un instrumento denominado Contrato de Convenio de pago a mi favor y la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, quienes lo suscribimos mediante documento notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, según Planilla de devolución Nº. 028685 de fecha 11-11-2010, anotada bajo el Nº. 38, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 16 de Noviembre de 2010, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. (20.000,00), cuya deuda fue legalmente reconocida por la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, para ser cancelada de la siguiente manera: En el mes de Noviembre del año 2010, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que cancelaría dicha ciudadana, una vez la misma recibiera el dinero por concepto de Bonificación de fin de año; y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los días treinta 30 de cada mes, a partir del mes de Enero del año 2011, cuyos montos no fueron pagados ni depositados por la susodicha ciudadana en la Cuenta de Corriente del Banco de Venezuela Nº. 01020 46650000036498, a nombre de la ciudadana ENEIDA SOLORZANO, tal como se había comprometido en documento original notariado, antes identificado que acompaño como instrumento fundamental de la acción …por todas las razones de hecho y de derecho planteado e invocado en el presente escrito libelar es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, de conformidad con el articulo 12 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al CONVENIO por la cantidad: 1) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es el monto vertido en el documento Contrato de Convenio de Pago, suscrito en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 16 de Noviembre del año 2010 y pagadero de la manera en el mismo…”

Estimó el valor de la pretensión en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) equivalente a TRESCIENTAS Y DOS CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (342.10 U.T.)

En fecha 14-04-10, se recibió Despacho de Exhorto debidamente cumplido, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de siete (07) folios útiles, donde se citó a la parte demandada ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, en fecha 04-04-2011.

En fecha 25-04-11, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal. .

En fecha 10-05-11, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO CEBALLOS, asistido por la Abogada SILVIA ACOSTA SOJO contra la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, en consecuencia se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta en autos al folio 17, que la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, fue legalmente citada en fecha 04 de Abril de 2.011. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo, del Acta de fecha 25 de Abril de 2.011, inserta al folio 22 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 05 al 09, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consignó original de documento registrado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº: 38, Tomo: 136, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
En cuanto a esta documental, se observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la Ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público, por ende se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto este Artículo regula el valor de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto demuestra Contrato de Convenio de Pago realizado por la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, al ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO CEBALLOS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00),así como las condiciones y términos en que se celebró dicho Contrato.

Con el escrito de Pruebas:

Ratificó los instrumentos probatorios cursantes en autos a los folios del 05 al 09, anexos al escrito libelar, que ya esta sentenciadora analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto la demandada ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO intentada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO CEBALLOS.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO intentada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.624.159, domiciliado en Urbanización El Tamarindo, Calle 2, Sector 1, Casa Nº. 18, en la ciudad de San Fernando de Apure, en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, venezolana, mayor de edad, Educadora y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.844.564, domiciliada en la Calle Queseras del Medio, c/c Calle Bolívar, a 100 mts aproximadamente del Vicerrectorado de la UNELLEZ, Edificio Lemaitre, Primer Piso, específicamente frente a la peluquería de Cipriano, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por su inactividad procesal, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana FLOR ANAGEL MEDINA BULLON, plenamente identificada en autos; quien deberá pagar al ciudadano ANTONIO DE JESUS DISSAPIO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto del Cumplimiento de Contrato de Convenio de Pago .
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida,. Y así se decide.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




























EXP. N°: 2.011- 4915.-
EJSM/pmsd/orlando.-