REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.812
DEMANDANTE: ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS.
DEMANDADO: SAWAR HUSSEIN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE NOVIEMBRE DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.140.390, 8.143.677, 2.234.907, 4.668.635, 5.359.497, 5.359.496 y 5.360.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.031, de este domicilio, contra el ciudadano SAWAR HISSEIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.002.005, de este domicilio.
Exponen los demandantes: “…el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien es nuestro legitimo padre celebró arrendamiento con el ciudadano SAWAR HUSSEIN sobre dos locales comerciales, ubicados en el sector Samán Llorón, en la Carretera que conduce a Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, los cuales nos pertenecen uno de los locales a los tres primeros de nosotros, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 1.999, bajo el N°. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.009, y el otro local a los cuatro restantes, según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna en fecha 30 de Mayo de 2.003, bajo el N°. 18, folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003… el Contrato que en un principio fue a tiempo determinado, el referido documento se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado y así ha seguido hasta la fecha, pero ocurre desde hace más de SIETE (7) MESES… el Arrendatario ha demostrado una conducta contraria a sus obligaciones, ya que a partir del mes de Abril del año 2010 no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual está fijado en una suma global para ambos locales de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual, lo cuales pagaba de manera fraccionado en dos partes, de la manera siguiente: UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,009 los días 15 de cada mes y la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) los días 30 de cada mes, para un total adeudado a la presente fecha de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00)… en virtud del incumplimiento por parte del Arrendatario en el pago del canon de Arrendamiento de dicho local, nuestro padre FELIX RODRIGUEZ, le ha cobrado en varias oportunidades y le ha exhortado verbalmente para que se ponga al día en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que el arrendador se de por aludido y a la fecha continúa con su conducta de no pagar lo adeudado, razón por la que nos vemos obligados a ejercer la presente acción…por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano SAWAR HUSSEIN para que convenga o a ello sea condenado a desalojar el local comercial de nuestra propiedad, cuyo origen y especificaciones señalamos expresamente en el Capitulo II del presente libelo y que damos por reproducidos en este Capitulo…”
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.850,00), equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (490 U.T).
Fundamentaron la presente acción en el contenido del Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil.
En fecha 06-12-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, a los Abogados REINALDO MIRABAL BARRIOS y MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 14-12-10, se citó de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil al Ciudadano SAWAR HUSSEIN
En fecha 17-12-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano SWAB HUSSEIN, debidamente asistido por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ.
En fecha 07-01-11, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos.
En fecha 14-01-11, se recibió escrito de Informes presentado por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 17-01-11, se dijo “VISTOS”.
En fecha 31-01-11, se recibió escrito de Conclusiones presentado por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 32 al 34 del Expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el Ciudadano SWAB HUSSEIN, debidamente asistido por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ lo cual hace en los términos siguientes:
Al CAPITULO I: Punto Previo. Da por cierto que es arrendatario de un inmuebles constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inmueble éste que cedió en Arrendamiento el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ… no es cierto que la relación arrendaticia que le vincula con la parte actora se rija por un Contrato a Tiempo Indeterminado, ya que como los actores saben, tiene aproximadamente 16 años usando con carácter de Arrendatario los inmuebles antes señalados, más aún mucho antes de que se constituyeran en propietarios de los bienes objeto de la relación arrendaticia… que desde aproximadamente el mes de Julio de 1995, se encuentran suscribiendo anualmente Contratos de Arrendamiento por escrito por tiempo determinado, por periodos de un año, anexo los últimos nueve Contratos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, siendo en todo momento su relación arrendaticia por tiempo determinado, opuso para el reconocimiento de su contenido y firma a la parte actora los Contratos anexos al escrito... que ciertamente conforme prueban los instrumentos que acreditan la propiedad de los bienes objeto del litigio, fue el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien le arrendó los inmuebles, en el año 1995, fecha en la que era pleno propietario y así supuso continuaba con el carácter de propietario, ya que en todo momento ha actuado como tal, desconoce la propiedad de sus hijos, ya que ha sido el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ quien en todo momento se le ha presentado como propietario del inmueble, lo cual consta en el Contrato de Arrendamiento anexo marcado “E”… citó el contenido de Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios
De la Contestación de la demandada: Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que interpusieran en su contra los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, ya que nunca ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, prueba de ello es que en el momento que no le fueron recibidos los pagos del canon de arrendamiento, decidió realizar la consignación ante este mismo Juzgado conforme consta en el Expediente N°. 182. Es falso que adeude ningún concepto al Arrendador, en todo momento ha dado el cumplimiento a sus obligaciones como buen pater familiae, que la propia parte actora reconoce los pagos que ha estado efectuando, cuando en el mes de Abril le ofrece el inmueble en venta y ello lo ratifica cuando alega que operó la tácita reconducción, ya que es requisito sine cuando para que opere esta figura jurídica, el pago de los cánones y cumplimiento de las obligaciones, figura que no procede dado el supuesto legal previsto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el mes de Agosto fue que finalizó el término de la relación arrendaticia , así que se reconoce el pago al menos de tal mes para poder alegar la tácita reconducción y así debe ser declarado… de todo lo expuesto se puede deducir que la parte actora fundamenta su pretensión en hechos falsos, por lo que resulta improcedente la aplicación del derecho invocado, es por ello que no es procedente la demanda de Desalojo instaurada por la parte actora, aduciendo un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado por el inmueble del cual es Arrendatario a Tiempo Determinado desde hace 16 años aproximadamente, suscribiendo Contratos de Arrendamiento a tiempo Determinado desde el inicio de su relación conforme consta en los documentos anexos al escrito, así como es falso que deba algún concepto, o que hubiese dejado de dar fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario.
Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignaron marcados “A” y “B”, Cartas de autorización suscritas por los ciudadanos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ, RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ y LUIS RAMON MIRABAL, mediante las cuales autorizan al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ para que de en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en el sector Samán Llorón, en la Carretera que conduce a Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca.
En cuanto a esta prueba, se trata de documentos privados que por cuanto no fueron impugnados ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestran autorización dada al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 886.937, PARA DAR EN ARRENDAMIENTO UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL SECTOR Samán Llorón, en la carretera que conduce a Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando San Fernando, del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, por los co-demandantes ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.140.390, 8.143.677, 2.234.907, 4.668.635, 5.359.497, 5.359.496 y 5.360.130, respectivamente, de fechas 17 de Abril del año 1.999.
Consignaron marcado “C” copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999.
Al respecto, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ da en venta a los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ y LUIS RAMON MIRABAL un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un lote de terreno y un local propio para el comercio, ubicado en la carretera Biruaca, alinderado así: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca.
Consignaron marcado “D” copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 03, folios 15 al 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.008.
En cuanto a esta Prueba, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Consignaron marcado “E”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, en fecha Primero de Julio del año 2009.
En cuanto a este documento, marcado “E”, contentivo de Contrato de Arrendamiento Privado, donde el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, da en arrendamiento al ciudadano SAWAR HUSSEIN, t dos (2) locales comerciales, ubicado en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, pagaderos de la siguiente forma: un mil setecientos, el quince de cada mes, y la cantidad restante es decir un mil ochocientos bolívares, el treinta de cada mes, por un lapso de un (1) año fijo, contados a partir del Primero de Julio del año 2009 hasta el treinta de Julio del año 2010.
Con el escrito de Pruebas.
Capitulo I: Documentales: 1).- Promovió Cartas de autorización que rielan al Expediente acompañados al libelo de demanda, marcados “A” y “B”, que ya fueron analizadas.
2).- Copias fotostáticas de documentos de propiedad que se acompañaron al libelo de demanda marcados “C” y “D”, que ya esta sentenciadora analizó.
3).- Copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda marcado “E”, que ya fueron analizadas.
4).- Copia fotostática de comunicación privada enviada al ciudadano Félix Rodríguez, como arrendador de los locales comerciales, por el ciudadano Sawar Hussein, emitida en fecha 02 de Agosto de 2010.
Este Tribunal, al respecto, señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
De la Exhibición de Documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de abril a Diciembre de 2.010.
En cuanto a esta prueba, esta sentenciadora observa que en autos no cursa resulta de la misma, por lo que no tiene prueba que analizar.
En la oportunidad de presentar Informes, hizo un breve recuento de los hechos que motivaron la presente acción, así como un análisis de lo alegado y probado en la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación.
Consignó marcado “A”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Uno (10-01-2001), y marcado “B”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Tres (24-02-2003).
Encontramos que en cuanto a los documentos marcados “A” y “B”, se trata de Contratos de Arrendamiento Privados, suscrito entre el ciudadano DIMAS SUAREZ, en representación del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIM, que aunque no fueron impugnados ni desconocidos su contenido y firma por la parte demandante, no se les da valor probatorio, por cuanto si bien es cierto señalan en su encabezamiento que el mismo fue celebrado entre el DIMAS SUAREZ, en representación del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIM, no se desprende de las actas del proceso tal representación, por ende, son documentos emanados de terceros, que para que tengan valor probatorio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de las probanzas no se desprende que el tercero haya rendido testimonial ratificando los mismos, por ende no se les da valor probatorio alguno. Y así se declara.
Consignó marcado “C”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero (1°) de Junio de Dos Mil Cinco (1°-06-2005).
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el Arrendatario da en Arrendamiento dos (2) Locales Comerciales que se fusionan en uno solo, ubicado en la Carretera Nacional vía Biruaca, Sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, Pagaderos por mesadas vencidas los días Primero (01) de cada mes, con una duración de un (1) año contados a partir del día 01-06-2005 hasta el 01 d-06-2006.
Consignó marcado “D”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Seis (1°-08-2006).
Esta documental, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el Arrendatario da en Arrendamiento dos (2) Locales Comerciales en uno, ubicados en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, Pagaderos por mensualidades vencidas los días Primero (01) de cada mes siguiente al vencido, previa la presentación de recibo, con una duración de un (1) año contados a partir del día 01-08-2006 hasta el 01 -08-2007.
Consignó marcado “E”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Siete (02-06-2007).
El documento marcado “E”, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el Arrendatario da en Arrendamiento dos (2) Locales Comerciales en una propiedad del Arrendador, ubicados en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales, Pagaderos por mensualidades vencidas los días Primero (01) de cada mes siguiente al vencido, previa la presentación de recibo, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 01-06-2007 hasta el 01 -06-2008.
Consignó marcado “F”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero (1°) de Junio de Dos Mil Ocho (1°-06-2008), autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 05 de Agosto de 2.008, bajo el N°. 19, Tomo 69.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Un (1) Local Comercial propiedad del Arrendador, ubicado en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, Pagaderos por mensualidades vencidas los días Primeros cinco días de cada mes siguiente al vencido, previa la presentación de recibo, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 01-06-2008 hasta el 01 -06-2009.
Consignó marcado “G”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Nueve (1°-07-2009).
Este documento marcado “G”, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y SAWAR HUSSEIN, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Dos (2) Locales Comerciales propiedad del Arrendador, ubicado en el Sector Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, Pagaderos UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) el quince de cada mes, y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) el 30 de cada mes, previa la presentación de recibo, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 01-07-2009 hasta el 30 -07-2010.
Consignó marcado “H”, Comunicación de fecha 05 de Abril de 2.010, dirigida al ciudadano SAWAR HUSSEIN, suscrita por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, de la cual se evidencia que le fue presentada formal Oferta de Venta estableciéndole un lapso de TREINTA (30) días continuos para la consideración de la venta.
Respecto a este documento marcado “H”, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde evidencia oferta de venta que hizo el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, del bien objeto del presente juicio a la parte demandada SAWAR HUSSEIM, así como su voluntad de no renovar a su vencimiento el contrato de arrendamiento.
Con el escrito de Pruebas:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
En cuanto al escrito de Conclusiones cursante a los folios del 65 al 69, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo considera extemporáneo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, en su carácter de propietarios del inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el sector Samán Llorón, en la Carretera que conduce a Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, autorizaron al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, dar en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano SWAB HUSSEIN, según se evidencia de contratos de arrendamiento consecutivos, suscritos desde el año 2001,cursante de los folios 35 al 51 de expediente, siendo el ultimo de ellos suscrito en fecha 01 de Julio del año 2009, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien es nuestro legitimo padre celebró arrendamiento con el ciudadano SAWAR HUSSEIN sobre dos locales comerciales, ubicados en el sector Samán Llorón, en la Carretera que conduce a Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Rivas. SUR: Félix Rivas. ESTE: Callejón El Merecure, y OESTE: Carretera Biruaca, los cuales nos pertenecen uno de los locales a los tres primeros de nosotros, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 1.999, bajo el N°. 34, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.009, y el otro local a los cuatro restantes, según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna en fecha 30 de Mayo de 2.003, bajo el N°. 18, folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003… el Contrato que en un principio fue a tiempo determinado, el referido documento se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado y así ha seguido hasta la fecha, pero ocurre desde hace más de SIETE (7) MESES… el Arrendatario ha demostrado una conducta contraria a sus obligaciones, ya que a partir del mes de Abril del año 2010 no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual está fijado en una suma global para ambos locales de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual, lo cuales pagaba de manera fraccionado en dos partes, de la manera siguiente: UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,009 los días 15 de cada mes y la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) los días 30 de cada mes, para un total adeudado a la presente fecha de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00)… en virtud del incumplimiento por parte del Arrendatario en el pago del canon de Arrendamiento de dicho local, nuestro padre FELIX RODRIGUEZ, le ha cobrado en varias oportunidades y le ha exhortado verbalmente para que se ponga al día en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que el arrendador se de por aludido y a la fecha continúa con su conducta de no pagar lo adeudado, razón por la que nos vemos obligados a ejercer la presente acción…por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano SAWAR HUSSEIN para que convenga o a ello sea condenado a desalojar el local comercial de nuestra propiedad, cuyo origen y especificaciones señalamos expresamente en el Capitulo II del presente libelo y que damos por reproducidos en este Capitulo…”
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio del año 2009, fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año fijo. Tal y como se desprende de la cláusula “cuarta” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir del Primero de Julio del año 2009, hasta el treinta de julio del año 2010, señalando que podrá ser prorrogado por tiempo igual o diferente a voluntad conjunta de las partes siempre y cuando “el Arrendador” estuviere de acuerdo con otorgar dicha prorroga y “el Arrendatario” se encontrare al día con el pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2001, tal y como se desprende de contratos de arrendamiento celebrados consecutivamente, cursantes a los folios 35 al 51 del expediente, y que en el ultimo contrato de fecha 01 de julio del año 2009, convinieron en la citada Cláusula Cuarta, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año, contados a partir del Primero de Julio del año 2009, hasta el treinta de julio del año 2010, señalando que podrá ser prorrogado por tiempo igual o diferente a voluntad conjunta de las partes siempre y cuando “el Arrendador” estuviere de acuerdo con otorgar dicha prorroga y “el Arrendatario” se encontrare al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y por cuanto no se evidencian que las partes hayan pactado una prorroga convencional, una vez finalizado el mismo, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 50 y 51 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde los arrendadores entregaron al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.
En tal sentido, cabe señalar que la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas……c.-cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco(5) años o mas, pero menor de Diez (10), se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años….”
En adecuación a la regla c) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inicio desde el año 2001 hasta la fecha estipulada en el ultimo contrato de fecha 01 de Julio del año 2009, con fecha de vencimiento el treinta de Julio del año 2010, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por cuanto antes de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador manifestó por escrito que el mismo no seria renovado a su vencimiento, tal y como se desprende del folio 52 del expediente, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por un año fijo y que podría prorrogarse por un tiempo igual a voluntad de las partes si el arrendador estuviere de acuerdo, cosa que no paso, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38, esto es que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino; sino que , en tal caso el derecho a la prorroga legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga.
En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, puesto que vencido el lapso de duración del el ultimo contrato de fecha 01 de julio del año 2009, (30-07-2010), este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por lo tanto la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, no esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, motivo por el cual, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, pues el requisito primordial exigido es que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.140.390, 8.143.677, 2.234.907, 4.668.635, 5.359.497, 5.359.496 y 5.360.130, respectivamente, representados por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.031, de este domicilio, contra el ciudadano SWAB HUSSEIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.882.902, de este domicilio.
No se condena en Costas por la naturaleza de la acción. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:30 a.m., del día Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia se libraron Boletas de notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°: 2.010- 4.812.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS en su condición de Apoderad Judicial de los Ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano SWAB HUSSEIN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.812.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo
Piso 1, Oficina 2
San Fernando de Apure.
EXP. 10- 4.812.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano SWAB HUSSEIN, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos ANA V. SILVA, NILDA S. RODRIGUEZ, LUIS RAMON MIRABAL, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ, RUTH RODRIGUEZ, MARIA LUBIA RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ representados por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.812.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Carretera Vía Biruaca, Sector Samán Llorón.
Diagonal a la antigua sede del Cine Metropol
San Fernando de Apure.
EXP. 10 - 4.812.-
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