REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-551 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Mediante acta de fecha: 10-05-2011, el ciudadano: NELSON ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.949.817, ofreció AUMENTAR la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija (se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente) en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, a partir del 31-06-2011, lo cual fue aceptado conforme por la madre de los Niños, ciudadana: CASTILLO PAULA AIDA, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 4.997.523 mediante acta de fecha: 10-05-11.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio Nº 78, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) MENSUALES, la Obligación de Manutención, que el ciudadano: NELSONN ANTONIO MARTINEZ, debe cumplir a partir del 30-06-2011; sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 70217050060020689 del Bicentenario Banco Universal a favor de la beneficiaria: (se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: CASTILLO PAULA AIDA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.997.523, abuela y representante legal de (se omite el Nombre de la beneficiaria de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: NELSON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.817, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes Marzo del año dos mil Once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-


Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-

Secretaria.-
Exp. Nº 08-551 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Lcda. FADEM
13-05-2011.-