LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PERO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.140.517 y 15.145.456, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 99.748, respectivamente, con domicilio procesal en RANGEL-JIMENEZ & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.723, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Casa Nº 48, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 30-03-2011, se recibió escrito con sus respectivos anexos, suscrito por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.140.517 y 15.145.456, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 99.748, respectivamente, con domicilio procesal en RANGEL-JIMENEZ & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo de la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 98.955,85) equivalente a MIL TRESCIENTAS DOS CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.302,05 U.T.), por concepto de capital, correspondiente al monto total de los Honorarios Profesionales originados por actuaciones en el proceso judicial del expediente Nº 6.305 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en virtud de condenatoria en costas según decisión de fecha 15 de Febrero de 2.011, contentiva de la HOMOLOGACION JUDICIAL AL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, parte actora en la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana LEDYS COROMOTO MENDOZA; además de la Indexación del capital hasta su cancelación definitiva, determinados de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; sustentando dicha demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 12-04-2011, se admitió la demanda decretando la intimación del demandado y se libró Boleta de Intimación. (Folios. 185 al 187).
En fecha 27-04-2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado debidamente firmada. (Folios. 188 y 189)
En fecha 12-05-2011, el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, Inpreabogado Nº 42.615, consignó escrito en el cual se opuso a la intimación, solicitando que se tramite la demanda por el procedimiento ordinario e igualmente se acogió al derecho de retasa. (F. 190)
En fecha 16-05-2011, se dictó auto en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y se ordenó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. (F. 193)
En fecha 24-05-2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, y estando en el lapso de ley, se admitió y ordeno agregar al expediente. (F. 194 y 196).
En fecha 26-05-2011, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dicto auto en el cual se deja constancia que ha precluido el lapso de pruebas.
MOTIVA
Con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por los ciudadanos Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLNO JOSE ROJAS ROJAS en contra de EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, con motivo de las actuaciones originadas en el proceso judicial del expediente Nº 6.305 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde condenó en costas al demandado en autos, quedando la misma definitivamente firme; siendo admitida dicha demanda se procedió a intimar al ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, para que en un lapso de Diez (10) días de despacho pague, sin perjuicio de solicitar el derecho de Retasa; estando en el lapso de ley compareció y expuso “……HAGO FORMAL OPOSICION A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser exagerados e injustificados en el monto reclamado y pido se tramite por el procedimiento ordinario ya que como demandante desistí de la acción por ser este hecho voluntario, extinguió la litis. Igualmente me acojo al derecho de retaza”, por lo que quien aquí decide consideró oportuno aperturar un lapso a pruebas de ocho (8) días de despacho para que las partes procedieran a demostrar sus alegatos de conformidad a lo previsto en los artículos 7 y 607 de Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovieron y reprodujeron el valor probatorio de las Actas Procesales que se encuentran insertas en el expediente Nº 2011-274; las cuales son:
1) Revisión del expediente, estudio de la Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio como prueba documental promovida como tal por los demandantes, por la naturaleza de dicha prueba, ya que ella no existe en el expediente Nº 2011-274, que se analiza.
En cuanto a las documentales:
2) Redacción de poder y consignación del mismo, de fecha 13-12-2010;
3) Diligencia solicitando copias certificadas del expediente, de fecha 20-12-2010; 4) Recurso de nulidad contra auto de admisión de fecha 21-12-2010;
5) Oposición al decreto de intimación de fecha 20-01-2011;
6) Contestación al fondo de la demanda;
7) Interposición de tacha de la letra de cambio de forma incidental de fecha;
8) Redacción de poder y consignación del mismo de fecha 24-01-2011;
9) Diligencia solicitando homologación del DESESTIMIENTO de la parte actora y solicitud de revocatoria de todas las medidas acordadas con la posterior entrega de los bienes embargados a nuestra representada de fecha 14-02-2011;
10) Asistencia al acto de entrega de semovientes embargados durante más de 10 horas, según acta entrega de semovientes embargados de fecha 18-02-2011, inserta al cuaderno de medidas;
11) Diligencia consignando acta de entrega de semovientes embargados de fecha 18-02-2011, inserta al cuaderno de medidas.
Esta juzgadora les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas por el demandado, quedando demostradas las diligencias y actuaciones judiciales señaladas.
SEGUNDO: Promovieron la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACIÓN, de fecha 15-02-2011, por lo que quien aquí decide le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que existe sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011 definitivamente firme, condenando en costa al demandado en autos originados por actuaciones en el proceso judicial del expediente Nº 6.305 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de la HOMOLOGACION JUDICIAL AL DESISTIMIENTO formulado por ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA .-
Ahora bien antes, de decidir sobre lo solicitado por la parte demandada esta Juzgadora considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, cuyo criterio ha sido plenamente reiterado en diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil y Constitucional.
El artículo 22 de la Ley de Abogado dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

A este respecto, es de observar que el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogados, se rige por un proceso especial, que conforme al artículo 22 de Ley de Abogados, simplifica la manera como el o los Abogados cobraran sus honorarios correspondientes a su gestión judicial, precisando la doctrina y la jurisprudencia que existen dos etapas bien diferenciadas en el procedimiento de intimación de honorarios, la cuales son: 1) Etapa Declarativa: El Juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados; y 2) Etapa Ejecutiva: Comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el Derecho de Retasa.
La Sala de Casación Civil ha sostenido en su doctrina, que la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de Retasa. En este último supuesto ha dicho la Sala (sentencia del 05-04-2001) que efectivamente no se hacía necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el Abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado, al acogerse a la Retasa.
La Retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” volumen II editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la Retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a la Retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho de cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 al 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Así quedo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2001; al dejar plasmado su criterio, en cuanto a la forma en que se acoge al derecho de Retasa, veamos:
“En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la Retasa. Los términos exactos en que se acogió a la retasa, fueron los siguientes:
“…Finalmente, a todo evento, para el supuesto negado que se declare definitivamente firme, que la intimante si tiene algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifestamos de ante mano la voluntad de nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente…..”.
Más adelante sigue la sentencia fijando criterio: “
“….La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual solo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado solamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intensión de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación al derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
Por tanto, en ese último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar al la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho, ordena el proceso a que las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias de sin lugar de la acción propuesta”
En tal sentido, el caso que nos ocupa, como es la reclamación hecha por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLNO JOSE ROJAS ROJAS de cobro de Honorarios Profesionales lo hacen con ocasión de sus actuaciones en un juicio contencioso, cuya sentencia quedó definitivamente firme, condenando en costas al ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, parte demandada en el presente expediente, la cual fue intentada por vía autónoma y principal ante este Tribunal competente por la cuantía y territorio, intimándose al demandado para que en un término de diez (10) días de despacho pague los honorarios de los Abogados pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa u oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar, dándose así cumplimiento al procedimiento establecido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-08-2008 para los juicios de cobro de honorarios profesionales de Abogado en asuntos judiciales.
Sin embargo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, asistido de abogado, comparece en el término de Ley, haciendo oposición a la intimación, y a la vez se acoge al derecho de Retasa, alegando que “…..HAGO FORMAL OPOSICION A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser exagerados e injustificados en el monto reclamado y pido se tramite por el procedimiento ordinario ya que como demandante desistí de la acción por ser este hecho voluntario, extinguió la litis. Igualmente me acojo al derecho de retaza”, por lo que quien aquí decide, consideró necesario, abrir articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad al artículo 607, del Código de Procedimiento Civil.
Por los hechos y fundamentos ya expresados, este Tribunal considera que el procedimiento ordinario solicitado por el intimado en autos ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, asistido de Abogado, no es procedente por las razones expuestas de ser el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales un procedimiento especialísimo, que se rige por la Ley de Abogados, en consecuencia de aplicar el procedimiento previsto para los juicios ordinarios, en caso de oposición en el proceso de cobro de bolívares por vía de intimación incurriría esta juzgadora en falsa aplicación de procedimiento, por lo que la oposición debe declararse sin lugar. Así se decide.
Por otra parte al acogerse el intimado al derecho de Retasa de forma inmediata y no subsidiariamente como quedó establecido en la sentencia de Sala de Casación Civil, el procedimiento a seguir sería el de pasar al proceso de Retasa, ya que la forma en que acogió el intimado tal derecho fue el de pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de Retasa cuando expuso: “…me acojo al derecho de retaza …….”
Y por ello, en este caso, lo procedente es continuar con el procedimiento previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, es decir, seguir la fase ejecutiva mediante el decreto correspondiente y el nombramiento de los Retasadores. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, asistido de Abogado. SEGUNDO: Por acogerse al derecho de retasa el intimado EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.723, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Casa Nº 48, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, díctese auto fijando oportunidad para nombramiento de Jueces Retasadores y sígase el procedimiento de conformidad a los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. TERCERO: Expídase por secretaria copias de la presente decisión y archívese una en el copiador de sentencias Interlocutorias, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Once (27-05-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



ABOG. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO – ESTADO APURE


La Secretaria Temp.

ABOG. ALBA COLINA

En esta misma fecha de hoy, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temp

ABOG. ALBA COLINA


Exp. Nº 2.011-274