REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIA YAQUELI HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.622.729, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.522.277, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 582-2.011.

Visto el convenimiento de esta misma fecha Once (11) de Mayo del dos mil once (2011), suscrito por ante este despacho, por los ciudadanos MARIA YAQUELI HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.622.729, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y el ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.522.277, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); Donde el ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (22.200,00 BS), por concepto de 29 mensualidades vencidas; mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS), correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO del corriente año 2.011, por este mismo concepto, para un total de VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (23.400,00 BS), de la siguiente manera: fraccionada en seis cuotas; la primera en fecha 15/06/2.011; por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); LA SEGUNDA en fecha 15/07/2.011 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); LA TERCERA en fecha 15/08/2.011: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); CUARTA en fecha 15/09/2.011: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); QUINTA en fecha 15/10/2.011: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); Y LA SEXTA en fecha 15/11/2.011: por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (3.400,00 BS); además ofrezco mantenerme al día con los correspondientes montos de obligación de manutención mensuales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) a partir del mes de junio del corriente año; Igualmente estar al día con los bonos extras de Bono Escolar y Bono Navideño a Razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) cada uno; asimismo manifestó que actualmente su condición económica no le permite aumentar el monto mensual a favor de su hijo, pero en las ocasiones que pueda lo ayudaré con otras necesidades que me soliciten; igualmente me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera de mi hijo
Por su parte, la ciudadana MARIA YAQUELI HIDALGO en su carácter de madre del niño sujeto de la presente causa se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO Y MARIA YAQUELI HIDALGO, plenamente identificados a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201 de la Independencia Y 152 de la Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Yulis Villanueva.
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