REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.951, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.008, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 237-2.003.-
NARRATIVA.
En fecha 14/04/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.951, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.008, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En fecha 15/04/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio cuarenta y nueve (f.92).-
En fecha 26/04/2.011, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, debidamente firmada (folio 95).-
En fecha 29/04/2.011, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas (folio 98).-
En fecha 11/05/2.011, en el lapso de pruebas mediante comparecencia el demandado consignó pruebas (Folio 100).-
En fecha 13/05/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas ( Folio 105).-
En fecha 13/05/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 106).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.951, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de su hija, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y el Demandado RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (3.540,00 BS) convenido y homologado por este juzgado en fecha 06/10/2.010 (folios del 74 al 76); también adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abríl del año 2.011, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) cada uno, para un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) por concepto de obligación de Manutención; además del bono navideño correspondiente al año 2.010, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), para un total atrasado de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 4.440,00 BS); El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Asimismo, si bien el obligado de manutención manifestó no poder cancelar el monto adeudado en una sola cuota, en virtud de que el lo que devenga es un salario mínimo y además tiene otras cargas familiares (F. 98); al respecto se observa, que demostró sus dichos en la oportunidad procesal para ello, en virtud de que consigno copias certificadas de partidas de nacimientos de otros tres (03) hijos, que también pertenecen a su carga familiar por lo que se consideran pertinentes y se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 4.440,00 BS), los cuales deberá el obligado cumplir en seis (06) cuotas mensuales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 BS)cada una; Y una (01) cuota de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (540,00 BS), además deberá depositar adicionalmente las mensualidades correspondientes a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS), los cuales deberán ser descontados de su salario a partir del presente mes de Mayo del corriente año 2.011, por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, en su condición de madre y representante legal de la niña(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). SEGUNDO: Deberá cancelar el demandado, ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.008, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien presta sus servicios laborales como JEFE DE ALMACEN, en el centro de Acopio Mantecal, adscrito a la Empresa Mercados de Alimentos “ MERCAL”, a favor de su hija; la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 4.440,00 BS)adeudado, además de las mensualidades correspondientes a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS), por concepto de obligación de manutención; de la forma como quedó declarado en la parte motiva; Sumas estas que deberán ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositada directamente en cuenta de ahorros N° 1750090280060391415 en el Banco Bicentenario.- Líbrese oficio al ente empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza Prov,
Abg. Ana María Garcías
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-
Abog. Yulis Villanueva.
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