REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: TANIA ARTEMISA SALIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.256.694, Abogada en ejercicio, I.N.P.R.E. N° 164.445, en su carácter de Representante legal de la ciudadana ELEDYS TERESA ESCOBAR DE VALERO, venezolana, Mayor de edad, C.I. N° 11.757.463, ambas domiciliadas en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.666, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION.)
MATERIA: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 598-2011.
I PARTE
La presente acción de COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento por Intimación, fue presentado en fecha 25 de Mayo del año 2.011, por la abogada en ejercicio TANIA ARTEMISA SALIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.256.694, en su carácter de Representante legal de la ciudadana ELEDYS TERESA ESCOBAR DE VALERO, venezolana, Mayor de edad, C.I. N° 11.757.463, ambas domiciliadas en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano, BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.666, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
II PARTE
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí juzga, que es obligación de todo juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, realizar un examen IN LIMINIS LITIS, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción, son de tres (03) cheques. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la ley adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora, por el procedimiento de intimación, es con ocasión de tres instrumentos cambiarios (cheques), que es a saber identificados con la letra “A” y los números: 46500068, emitido en fecha: 23/07/2.010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); con la letra “B” y los números 26080069 emitido en fecha 08/08/2.010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); y con la letra “C” y los números 01950070 emitido en fecha 23/08/2.010, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (8.586,00 BS); para un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (18.586,00 BS); a nombre de la beneficiaria ELEDYS TERESA ESCOBAR DE VALERO; a tal efecto expresa en su libelo: “… Es de señalar que el aceptante del cheque, y titular de la cuenta corriente contra la cual se cobrarían los cheques, tiene conocimiento suficiente de los hechos, ya que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mi representada, el aceptante se ha dado a la tarea de evadir toda responsabilidad respecto al pago de su obligación…” Observa esta Juzgadora, que la actora fundamenta su demanda en tres (03) cheques que representan en la presente causa, la base de la obligación como instrumento bancario y que dichos cheques no fueron protestados. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el Artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis), El Protesto.”En segundo lugar, el Artículo 492 señala: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el Artículo 452 reza: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del Artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: “En este mismo sentido, la sala de casación ha venido interpretando desde tiempos antiguos que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.” Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “…En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal).En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 Eiusdem. En tal sentido, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta juzgadora acoge, visto que en el caso de autos el actor produjo con el libelo, original de los cheques N° : 46500068, emitido en fecha: 23/07/2.010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); con la letra “B” y los números 26080069 emitido en fecha 08/08/2.010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); y con la letra “C” y los números 01950070 emitido en fecha 23/08/2.010, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (8.586,00 BS); para un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (18.586,00 BS); a nombre de la beneficiaria ELEDYS TERESA ESCOBAR DE VALERO, que no han sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición". Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada. En conclusión, la causal de inadmisibilidad es la establecida en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda, hayan sido definitivamente protestados en los términos establecido en el Código de Comercio. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III. PARTE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento por Intimación, interpuesto por la abogada en ejercicio TANIA ARTEMISA SALIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.256.694, en su carácter de Representante legal de la ciudadana ELEDYS TERESA ESCOBAR DE VALERO, venezolana, Mayor de edad, C.I. N° 11.757.463, en contra del ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.666; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los treinta días (30) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste la secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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