REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931.
PARTE DEMANDADA: IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
MOTIVO: CUESTION PREVIA Ordinal 1° Articulo 346 del Codido de Procedimiento Civil (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N° 588-2011.
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa con motivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, contra el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023 representado por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302, este Juzgado pasa a decir en los siguientes términos.
En fecha 15 de Febrero de 2011, fue presentada demanda constante de 4 folios útiles y diez anexos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO.
En fecha 15/02/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte dias siguientes a su citacion.
En fecha 02/03/2011, el alguacil de este despacho consigna boletas sin firmar por motivo de haberse negado a estampar su rubrica el demandado.
Por auto de fecha 03/03/2011 se acuerda libarr boleta de citacion por secretaria de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2011 el demandado comparece voluntariamente y se da por citado.
En fecha 29/04/2011 comparece la parte actora y solicita se le expida copia certificada de los folios 6 al 8 del presente expediente. En esa misma fecha se acordó por auto lo solicitado.
En fecha 29/04/2011 comparece la parte actora y solicita la acumulacion de la causa al expediente 561- nomenclatura de este Tribunal. En esa misma fecha se le da el recibo a la referida diligencia.
En fecha 02/05/2011 comparece el abogado DANIEL VILLANUEVVA, en su caracter de autos y opone formalmente cuestiones previas.
En fecha 09/05/2011 se declara improcedente la acumulacion del expediente 558-2011 al expediente 561-2010 solicitado por la parte actora.
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes: cuestiones previas:
1° (…) la incompetencia de éste,…”
Por su parte el apoderado del demandado en fecha 02 de Mayo de 2011 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:
“…se evidencia a todas luces que en la demanda instaurada en contra de su poderdante que cursa bajo el N° 588-10 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, corresponde a la jurisdicción agraria, mas no a la jurisdicción civil, lo cual conlleva la configuración de una incompetencia por la materia de este Tribunal, ya que se trata de lotes de terrenos dedicados a la cría de ganado, categoría incluida dentro del vocablo general de actividad agraria, ya que dicha actividad esta compuesta de los subtipos: actividad agraria animal y actividad agraria vegetal. “
El apoderado actor en su libelo argumenta:
…según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario (…), mi mandante compró al ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO (….), dos (02) lotes de terreno de su exclusiva propiedad, situado en el sector Cubarro (…) el primero de los lotes con una superficie de Doscientas Treinta y Dos Hectáreas (232 Has.) y el segundo de los lotes con una superficie de Quinientas Setenta y Una Hectáreas (571 Has), y los lotes de terreno conjunto debían tener según el citado documento una superficie de OCHOCIENTAS TRES HECTAREAS (803 Has.), de acuerdo con los siguientes linderos (…), mi poderdante pago por los lotes de terreno antes deslindados a el vendedor en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), en dinero efectivo y moneda del curso legal y a entera satisfacción de el vendedor, correspondientes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 149, 43) por cada hectárea de Terreno.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi mandante resolvió dedicarse a la cría de ganado en los lotes de terreno mencionados, teniendo la necesidad de hacer previamente un croquis de dicho lote de terreno, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , cuyo resultado arrojó un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS (473 Has.) de superficie, existiendo por lo tanto una diferencia en contra de mi representado de Noventa y Ocho hectáreas (98 Has.) del segundo lote que se menciona en dicho documento arriba identificado…”
(….)
Más adelante el escrito de demanda señala:
“…mi mandante en vista de la diferencia y procedimiento conforme a lo previsto a lo dispuesto en el articulo 1.496 del Código Civil, en reiteradas oportunidades se dirigió al vendedor, en el sentido de obtener una solución por falta del primer lote terreno vendido a mi poderdante, que consta en Doscientas Treinta y Dos Hectáreas (232 Has.) a la falta de Noventa y Ocho Hectáreas (98 Has.) del segundo lote, lo cual no concuerda con el precio estipulado en el contrato de compraventa…”
Finalmente pide conforme a lo previsto en el articulo 1.500 del Código Civil, que el demandado sea condenado a cancelar la suma de cuatro mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (4.319,61 Bs.), que es la diferencia del monto recibido, y para que le sea devuelto el cheque que el vendedor tiene en su poder y para que igualmente convenga en pagar todos los daños y perjuicios y las costas del presente juicio, o a ello sea condenado por este Tribunal.
De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si este Juzgado es competente para conocer la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO contra IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO por disminución del precio cancelado en documento de compraventa celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del en fecha 11 de Mayo de 2010 (Folios 8 al 11) de un lote de terreno ubicado en el sector “El Cubarro”, Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure o le corresponde al Juzgado Agrario por tratarse de un predio rustico.
Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se debe determinar de acuerdo a la naturaleza de la acción y a las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso, se interpone una acción por cobro de bolívares en la cual se solicita una reducción del precio cancelado en el contrato de compraventa celebrado en fecha 11 de Mayo de 2010, en virtud de que la cantidad de terreno entregada no se compadece con la reflejada en el documento de compraventa, fundamentada dicha acción en el artículo 1.500 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 1.500. En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de la perdida de los derechos respectivos.”
La norma antes transcrita regula la garantía de la cabida, la cual es una consecuencia de la obligación del vendedor de efectuar la tradición del objeto vendido, surgida cuando la cabida prometida difiere la cabida entregada. Sin embargo, es necesario precisar, si por versar el contrato de compraventa sobre un predio rustico, situación admitida por ambas partes, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juzgado Agrario, tal y como lo ha solicitado el demandado en su escrito de cuestiones previas.
Motivo de lo anterior, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La norma antes transcrita regula con absoluta claridad, que los Juzgados Agrarios son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 11 de Julio de 2002, Caso Ana Maria Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, dejó establecido el criterio en cuanto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, y estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
En el caso bajo examen, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes, se ha descrito en el cuerpo del documento como: “lote de terreno” (fin de la cita), donde la parte actora en su libelo manifiesta que resolvió dedicarse a la cría de ganado, sin embargo, se evidencia que la acción intentada no versa por ocasión de la actividad desempeñada es decir, actividad agraria animal, por el contrario, la pretensión planteada es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto el objeto del presente proceso tal y como ha sido planteada la demanda, es que el vendedor sea condenado a una reducción del precio cancelado debido a que las medidas del objeto entregado no se corresponden con las plasmadas en el contrato celebrado, de allí que la demanda está relacionada con la garantía de la cabida, prevista en el Código Civil.
Motivo de lo anterior, en el presente caso no se cumple con los requisitos concomitantes ut supra señalados en la jurisprudencia citada para que una acción pueda ser considerada de naturaleza agraria, y por otro lado se evidencia, que al consistir la demanda sobre un derecho real sobre bienes inmuebles en la cual se reclama la garantía de la cabida los Juzgados Civiles de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble son competentes de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, y no, los Juzgados Agrarios ya que la relación material objeto del proceso no es la actividad agraria.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado afirma su competencia para resolver el presente asunto y declara sin lugar la cuestión previa propuesta, no es necesario notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada en su oportunidad legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, contra el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023 representado por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302. Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog, Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Abog, Yuriz Díaz
Exp. 588-2011