REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: JENIFFER DANIELA GARCIA SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.795.080.
PARTE DEMANDADA: JHON JAVIER HIDALGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.234.977.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 370-2007.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Febrero de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana JENIFFER DANIELA GARCIA SALINAS titular de la cédula de identidad N° V-22.795.080, contra el ciudadano JHON JAVIER HIDALGO SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.234.977, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) años de edad, por cuanto adeuda la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades insolutas contadas a partir de MAYO 2008, hasta el mes de Febrero 2011 a razón de TEINTA Y DOS (32) MESES, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). Junto con la interposición de la solicitud de cumplimiento, la demandante consignó copia fotostática de actualización de cuenta de ahorro la cual fue confrontada con su original en esa misma fecha. (F. 125).
En fecha 01/02/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folio 129, consignación por parte del alguacil de fecha 10/03/2011 mediante el cual declara que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 10/03/2011, se acuerda librar boleta por secretaria en la cual se comunique al citado de la declaración del alguacil de fecha 10/03/2011.
En fecha 28/03/2011, la secretaria deja constancia de haberse trasladado a dirección del demandado donde comunicó la declaración de fecha 10/03/2011 motivada a la negativa a firmar del demandado.
Mediante acta de fecha 28/03/2011, se deja constancia de la comparecencia del demandado quien manifiesta no poder acudir ni al acto conciliatorio ni cumplir con la manutención a favor de su hijo, debido a problemas de salud, no tener un trabajo fijo y poseer otra carga familiar, además de afirmar que la madre del niño no se hace cargo de él. En esa misma fecha consigna recaudos.
Riela en folio 145 consignación del alguacil de este despacho, donde manifiesta haber practicado la citación a la parte demandante para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 25/04/2011, comparece la parte actora y solicita el cumplimiento de la manutención a favor de su hijo
En fecha 10/05/2011, el tribunal declara “vistos”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JHON JAVIER HIDALGO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.977 a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por resultar del acta de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
De las pruebas aportadas por el demandado:
En relación a las facturas que rielan en folios 138 al 140, se evidencia que corresponden a instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, todo lo cual se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación a los recipes médicos cursantes en el folio 140, se declaran impertinentes al presente procedimiento por cuanto este versa sobre cumplimiento de mensualidades insolutas y no en relación a cumplimiento de asistencia médica y medicinas a favor del beneficiario así se declara.
En relación a las copias simples de Diagnostico Medico, Informe electroencefalográfico y prescripción Medica a favor del demandado (F 141-143), se evidencia que los mismos deben ser desechados por cuanto no corresponden a originales ratificados en juicio por su firmante conforme a lo previsto en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con respecto a los alegatos del demandado, quien manifiesta que no pudo cumplir con la Manutención por tener problemas de salud, señalar que cumplió parcialmente con su Obligación, que posee otra carga familiar y que es la abuela quien se hace cargo del niño (F. 141); sin embargo, se observa de las actas procesales que ninguno de estos hechos fueron demostrados por el demandado, quien tiene la carga de probar que ha sido libertado de cumplir con la Manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual se declaran las afirmaciones Up-supra, que corresponden a simples alegatos procediéndose a desecharlos conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado con respecto a los montos por Obligación de Manutención, estos fueron admitidos por la contraparte por no haberlos objetado en su oportunidad, lo cual se evidencia en acta de comparecencia de fecha 28/03/2011 (F. 144). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA); considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado y así se declara.
En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando la cantidad Total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades insolutas contadas a partir de MAYO 2008 exclusive, hasta el mes de Febrero 2011, inclusive, los cuales suman TREINTA Y TRES (33) MESES insolutos y no 32 como erróneamente expresó la parte actora en su solicitud, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), por concepto de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana JENIFFER DANIELA GARCIA SALINAS contra el ciudadano JHON JAVIER HIDALGO SALINAS, antes identificado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad Total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades insolutas contadas a partir de MAYO 2008, exclusive, hasta el mes de Febrero 2011 inclusive a razón de TEINTA Y TRES (33) MESES insolutos, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), por concepto de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser entregados en dinero en efectivo a la madre del beneficiario ó en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana JENIFFER DANIELA GARCIA SALINAS, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Juzgado. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 370-2007 Abog. Yuriz Díaz