REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
EXPEDIENTE N° 561-2010.
El presente procedimiento se inicia mediante presentación de escrito de demanda en fecha 26/10/2010 por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023, según consta en Poder Autenticado el 13/10/2010 en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 342, Folios 189 al 191, Tomo VII de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329; debido a que es portador y legitimo beneficiario de un cheque emitido el día 10 de Junio de 2010, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) a cargo de la cuenta corriente N° 01020157870000041292 cuyo titular es el ciudadano JESUS GUERRERO, según consta en el respectivo protesto con consigna con el libelo de demanda. La Secretaria deja constancia que se recibió libelo de demanda con la compulsa respectiva. (F- 1-50)
Por auto de fecha 27/10/2010 se admite la demanda y se intimar al demandado para que pague las cantidades respectivas dentro de los diez días siguientes a su intimación. Seguidamente se desglosó el cheque original del expediente para su archivo en el Tribunal, quedando en su lugar, copia certificada del mismo y se libro compulsa de intimación al demandado. En esa misma fecha, este Tribunal apertura cuaderno separado de medidas donde se decretó medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, así como, medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 01/09/2010, se recibe en el cuaderno de medidas, oficio Proveniente del Registro Inmobiliario de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual comunica que asentó la nota marginal relativa a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por este despacho en fecha 27/10/2010.
En fecha 11/11/2010, el apoderado actor solicita en el cuaderno separado, la modificación de la medida decretada en fecha 27/10/2010 a los bienes de la Cónyuge del demandado.
Por auto de fecha 16/11/2011, se acuerda en el cuaderno de medidas, lo solicitado por la parte actora y se ordena remitir el oficio respectivo al Registro Inmobiliario de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En fecha 18/02/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su carácter de autos, solicita se practique la intimación del demandado en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, consignando copia fotostática de poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 23/02/2011, se acuerda lo solicitado por la parte actora ordenándose practicar la intimación del demandado, en la persona de su apoderado Judicial abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, declarándose sin efecto la boleta de emplazamiento de fecha 27/10/2010 y ordenándose librar una nueva.
En fecha 01/03/2011 el alguacil del Tribunal consigna compulsa la cual se deja sin efecto por auto de fecha 23/02/2011.
En fecha 02/03/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su carácter de autos, consigna mediante diligencia, compulsa a los efectos de que sea practicada la intimación en la persona del apoderado Judicial de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, se acuerda la certificación de la compulsa consignada y se entrega al alguacil a los fines respectivos.
En fecha 15/03/2011 el alguacil del Tribunal deja constancia de la Intimación practicada al Apoderado de la parte demandada quien procedió a firmar el respectivo recibo.
En fecha 25/03/2011, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, se opone al decreto intimatorio solicitando a su vez, la nulidad de la boleta la cual contenía erróneamente la trascripción de su cedula de identidad, así mismo, solicita se decrete la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2011, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la compulsa librada en fecha 23 de febrero de 2011 al apoderado judicial del demandado, igualmente se niega la solicitud de perención breve invocada.
Riela al folio 66, certificación de la secretaria, mediante el cual deja constancia de haber transcurrido al 29/03/2011, el lapso de diez días de intimación.
Por auto de fecha 31/03/2011, se deja constancia que la parte demandada se opuso a la intimación en tiempo oportuno, y se declara que continuará el asunto por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 6/04/2011, el apoderado actor solicita se practique computo y se deje constancia de la no contestación del demandado.
En fecha 6/04/2011, la parte demandada apela de la negativa de perencion dictada en fecha 30 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 11/04/2011, se ordena practicar computo por secretaria, a fin de verificar si el demandado dio contestación en tiempo oportuno, así como, determinar si se interpuso dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apelación de la negativa de perencion. En esa misma fecha fue practicado el cómputo por secretaria.
Riela en folio 74, auto mediante el cual se deja constancia de la no contestación del demandado, igualmente se deja constancia de la presentación en tiempo oportuno, de la apelación del auto de fecha 30 de marzo de 2011; motivo por el cual se oye en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones conducentes al Tribunal de alzada una vez señaladas y consignadas las copias por la parte interesada.
En fecha 05/05/2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09/05/2011, se ordena practicar computo por secretaria a fines de verificar la tempestividad de la promoción de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada en fecha 05/05/2011. En esa misma fecha de practicó el respectivo computo.
Por auto de fecha 11/05/2011 y con vista al computó practicado por secretaria en fecha 09/05/2011, se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada.
Razón de lo antes expuesto, pasa a pronunciarse este Juzgado de la siguiente manera:
I
En el caso bajo análisis, el demandado, entendido citado para la contestación conforme a lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, por haberse opuesto en tiempo oportuno a la intimación (F. 74), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la intimación el cual riela al folio 55 y vto., es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO y por ello, CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano RRERO GUERRERO y contra el ciudadano JESUS RAMONDANIEL RAMON VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN EUGENIO GUE RODRIGUEZ GUERRERO, representado por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, antes identificados; en consecuencia se condena a:
PRIMERO: El pago de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), correspondiente al capital del cheque.
SEGUNDO: Al pago de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISES CENTIMOS (3.076,16 Bs.) por concepto intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, conforme a lo estatuye el articulo 108 del Código de Comercio, por cuatro (04) meses y doce (12) días que corresponden a la fecha de pago (10/06/2010) hasta el día (22/10/2010).
TERCERO: Al pago de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.166,67 Bs.) por concepto de derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal del titulo valor impago, según lo consagra el numeral 4 del articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) por gastos de cobranzas extrajudiciales, según el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) por gatos de viaje, traslado y tasa administrativa de Notaria para realizar el protesto.
SEXTO: Al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (21.685,71 Bs.) por concepto de Honorarios profesionales de abogado, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog, Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Abog, Yuriz Díaz
Exp. 561-2010
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