REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre




PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L. constituida y Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 54, FDolios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Tercer Trimestre del año 2002, representada por su Presidente ROGERT JOEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.963.

MATERIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (MEDIDA PREVENTIVA)

EXPEDIENTE N° 598-2010.


Aperturado Como ha sido el presente cuaderno de medidas a fines proveer sobre lo conducente el tribunal para decidir observa:

Solicita la parte actora ciudadana BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.707, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Cooperativa Agropecuaria “El Trompillo”, R.L, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador de la revisión efectuada de la factura aceptada que constituye el Instrumento de la Pretensión, el cual corre en folio 4 de la Pieza Principal, emitida por VARIEDADES YELIMAR, propietaria BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO, con firma de aceptada del ciudadano Octavio Flores, titular de la cedula de identidad N° 12.904.085 en beneficio de la Cooperativa “El Trompillo”, de la cual se evidencia una obligación líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una factura aceptada, antes señalada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA procedente la medida cautelar solicitada, hasta cubrir el monto que se especifica el instrumento de la pretensión. En consecuencia. Se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (84.756,00 Bs.); monto que corresponde al principal del Instrumento objeto de la pretensión y; en caso de que la medida recaiga sobre bienes Muebles del demandado, hasta por el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (169.512,00 Bs.), debiendo limitarse las medidas, conforme al articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Las cantidades de dinero embargadas, deberá ser remitidas mediante cheque o cheques de gerencia a nombre de este Juzgado, para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se ordena libra mandamiento de ejecución AL Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Bruzual, facultándolo para designar y juramentar Depositaria Judicial y asesorarse de perito. Líbrese despacho con oficio y remítase el respectivo oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano

La Secretaria
Abog. Yuriz Diaz
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.- Conste. La Secretaria.

Exp.598-2011 Abog. Yuriz Diaz