REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708,
ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUIS ANGEL VALERA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.178 Y 138.238 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE N° 1.012-2011.
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUIS ANGEL VALERA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.178 Y 138.238 respectivamente, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
En fecha 14/03/2011, se deja constancia que la parte interesada retiró el edicto a los fines de la Publicación respectiva.
Por auto de fecha 04/04/2011, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUIS ANGEL VALERA.
En fecha 10/05/2011, la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUIS ANGEL VALERA solicita se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos y se ordena su evacuación para la fecha de la presentación de la parte interesada.
Riela en folios 39 y 40, declaración de los testigos VALERO MANUEL GENADIO, y RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, titulares de las cedulas de identidad N°s 5.734.774 y 7.003.291 respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708, quien actúa con el carácter de cónyuge del decujus, solicita al Tribunal se le declare a ella y a sus siete (07) hijos, JOSE MIGUEL, JHONNY ADRIAN, NEISSER DEL CARMEN, LISDEE DE LA CRUZ, EIDDYS YEMILA, NEIRA YELITZA E YSLEYER ROSMARYS CORREA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.131.220, 10.013.135, 11.823.240, 13.012.019, 15.210.361, 16.155.086 y 17.690.575 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE FELIX CORREA, quien falleció ab-intestato en el centro hospitalario de la Población de Elorza Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la afinidad de la cónyuge y filiación incoada con el causante, su esposa e hijos y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, JOSE FELIX CORREA (de cujus), JOSE MIGUEL, JHONNY ADRIAN, NEISER DEL CARMEN, LISDEE DE LA CRUZ, EIDDYS YEMILA, NEIRA YELITZA E YSLEYER ROSMARYS CORREA CASTILLO y que corren insertas en folio 02 al 10 del presente expediente de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Original y Copia certificada de Registro de defunción en acta No. 05, de fecha 15 de Febrero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 11-13) por no haber sido impugnadas y así se decide
TERCERO: Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE FELIX CORREA Y ELIDE DEL CARMEN CASTILLO asentada bajo el No. 27, de fecha 09 de Octubre del año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. La cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 14 y 15) y así se decide.
CUARTO: En relación a la copia fotostática de constancia de no encontrarse inserto el nacimiento de NEISER DEL CARMEN CORREA CASTILLO en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante los años 1.972 - 1.979 (F. 20); Igualmente, en relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida en fecha 27/07/2009 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Dactiloscopia con sede en Guasdualito, Estado Apure, presentada en beneficio de NEISER DEL CARMEN CORREA CASTILLO (F. 21), no se configuran como una prueba plena que demuestre el lazo de consaguinidad con su presunto padre fallecido, ya que el instrumento publico fehaciente que comprueba la indubitable filiación, es la partida de nacimiento expedida por un funcionario publico investido con el cargo de Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción respectiva. Por lo tanto se desecha dicha prueba. Así se Decide
QUINTO: Copia certificada de acta de nacimiento No. 354, de fecha 30 de Octubre correspondiente al año 1967, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure llevados durante el año respectivo; Copia certificada de acta de nacimiento N° 12, de fecha 09 de Enero de 1970, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Copia certificada de acta de nacimiento N° 220, de fecha 19 de Junio de 1975, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Copia certificada de acta de nacimiento N° 355, de fecha 11 de Julio de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Copia certificada de acta de nacimiento N° 463, de fecha 13 de Noviembre de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Copia certificada de acta de nacimiento N° 388, de fecha 03 de Diciembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 16, 18, 22, 24, 26, 28) y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Riela en los folios 39 y 40 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: VALERO MANUEL GENADIO y RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, evacuados por ante este Juzgado, en fecha diez (10) de Mayo de 2011, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA y al decujus JOSE FELIX CORREA?. CONTESTARON: Si los conozco. 2.- Que si saben y les consta que es la esposa del decujus JOSE FELIX CORREA?. CONTESTARON: Si les consta. 3.- Que si saben y les consta que su difunto antes identificado, dejo descendientes: esposa e hijos? CONTESTARON: Si les consta. 4.- Que si saben y les consta que su difunto esposo tenia su domicilio en Puerto Infante de este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure?. CONTESTARON: Si saben y les consta.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos VALERO MANUEL GENADIO y RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, por cuanto son contestes en que la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708 y que los ciudadanos: JOSE MIGUEL, JHONNY ADRIAN, LISDEE DE LA CRUZ, EIDDYS YEMILA, NEIRA YELITZA e YSLEYER ROSMARYS CORREA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.131.220, 10.013.135, 13.012.019, 15.210.361, 16.155.086 y 17.690.575 respectivamente, son esposa e hijos respectivamente del causante JOSE FELIX CORREA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708 y de los ciudadanos: JOSE MIGUEL, JHONNY ADRIAN, LISDEE DE LA CRUZ, EIDDYS YEMILA, NEIRA YELITZA E YSLEYER ROSMARYS CORREA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.131.220, 10.013.135, 13.012.019, 15.210.361, 16.155.086 y 17.690.575 respectivamente la primera en su condición de esposa y los segundos con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE JOSE FELIX CORREA conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide
RESPECTO DE LO ANTERIOR, Considera éste Juzgador que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento, y no el acta de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos. Por tal razón, no habiéndose acreditado de autos la filiación de la ciudadana NEISER DEL CARMEN CORREA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.823.240, es por lo que se excluye expresamente de ser declarada heredera del decujus JOSE FELIX CORREA y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: ELIDE DEL CARMEN CASTILLO DE CORREA, titular de la cedula de identidad N° 8.183.708 y de los ciudadanos: JOSE MIGUEL, JHONNY ADRIAN, LISDEE DE LA CRUZ, EIDDYS YEMILA, NEIRA YELITZA e YSLEYER ROSMARYS CORREA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.131.220, 10.013.135, 13.012.019, 15.210.361, 16.155.086 y 17.690.575 respectivamente la primera en su condición de esposa y los segundos en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: JOSE FELIX CORREA, a los efectos de esta declaración, este Tribunal no incluye a la ciudadana NEISER DEL CARMEN CORREA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.823.240, por los motivos antes expuestos. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez Provisorio
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Abog. Yuriz Díaz
Exp. N° 1.012-2011
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