REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: LAURA NARCIZA TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.729.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.886.

MOTIVO: INHIBICION (CUADERNO SEPARADO)

EXPEDIENTE N° 492-2009.


En fecha 18 de Mayo de 2011, fue planteada la incidencia de INHIBICIÓN por la Secretaria Titular de este despacho, abogada YURIZ SOLVE DIAZ ARAQUE.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409), aplicable a los funcionarios.

Igualmente, El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, página 322), en su comentario al artículo 84 del Código Adjetivo Civil señala:

“…La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

En relación a ello, este juzgado acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ahora bien, en fecha 18 de Mayo del 2011, la Secretaria titular de este Juzgado levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En dicha acta la funcionaria YURIZ SOLVE DIAZ expone:

“… por cuanto el obligado en el expediente signado con el numero 492-09, por juicio de obligación de manutención, es el ciudadano: CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, quien es mi hermano de doble conjunción y en cumplimiento del art. 82, numeral1, del Código de Procedimiento Civil me inhibo de mi cargo en la presente causa, y como prueba de la causa consigno copias simples de las actas de nacimiento de la Secretaria y del Demandado…”.

Se observa que la funcionaria inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco consanguíneo, en segundo grado con la parte accionada, ciudadano CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, (Hermana).

En este orden de ideas, es oportuno destacar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En armonía con lo anterior, la doctrina patria define el parentesco como:

“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).

Ahora bien, en virtud de la alegación expuesta por la funcionaria judicial asignada a este Tribunal, abogada YURIZ SOLVE DIAZ y de la revisión de la copia fotostática del acta de nacimiento N° 255 de fecha 12/08/1982 suscrita por la registradora Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y acta de nacimiento N° 349 de fecha 30/08/1978 suscrita igualmente por el registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 2 y 3), donde se evidencia que los padres del ciudadano CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, son también los padres de la ciudadana YURIZ SOLVE DIAZ ARAQUE, secretaria titular de este despacho; actas que se valoran como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, las cuales demuestran el parentesco de consanguinidad en segundo grado entre los ciudadanos Up-supra mencionados y; en aplicación a lo establecido el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la funcionaria inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma up-supra citada, por encontrarse incursa en la causal establecida, debiendo declararse procedente la incidencia planteada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición formulada por la secretaria titular de este Tribunal, Abogada. YURIZ SOLVE DIAZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.146.571, por encontrarse incursa en la causal No.1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco de consaguinidad con el demandado, ciudadano CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, hermano de la ciudadana Up-supra mencionada.-
SEGUNDO: Se designa como Secretaria Accidental para la causa contenida en este Expediente a la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.757.038, de este domicilio y hábil, asistente de este Juzgado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Exp. 492-2009 Abog. Yuriz Díaz