REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885.

PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865-871.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN DADO EN COMODATO

EXPEDIENTE N° 573-2010


Se inicia el presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE BIEN DADO EN COMODATO mediante escrito presentado en fecha 25/11/2010 por la ciudadano ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885 debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865-871para que voluntariamente convenga en la entrega del bien inmueble objeto del comodato, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, constante de las siguientes medidas: ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) de ancho por nueve metros ( 9 mts.) de largo, sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y un metro cuadrado (191 mts2), ubicado en la Avenida Paseo Alma Llanera de esta Población, cuyos linderos o particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Paseo Alma Llanera (Costa del Río Arauca), mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) SUR: Terreno y casa que pertenece a Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yaneth Borjas Pérez, Alvaro Ivan Borjas Pérez y Raiza Borjas Pérez, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18, 5 mts.) y OESTE: Pared por medio con casa y solar que pertenece a la señora Maria Benicia Altuna, mide Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.5 mts.) o (Folios 1 al 51).
Por auto de fecha 30/11/2010, se admite la demanda ordenando emplazar al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación a fines de dar contestación a la demanda que se le providencia. En esa misma fecha, se acuerda apertura de cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar para lo cual se oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Riela en folios 55, consignación del alguacil donde deja constancia que habiéndose trasladado hasta la dirección señalada en la boleta, la misma fue firmada por el demandado MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
Por auto de fecha 27/01/2011 se recibe consignación de recaudos por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
En fecha 02/02/2011, la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885 otorga Poder Apud acta al abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 02/02/2011, se tiene como apoderado de la Parte actora, al abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
En fecha 03/02/2011, el abogado Daniel Villanueva Impugna el escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA por contrariar los artículos 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se recibe el referido escrito y se acuerda agregar a los autos.
Por auto de fecha 09/02/2011, se declara sin efecto el escrito que riela en folios 57 al 67 (Cuaderno Principal) presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA por contrariar los artículos 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se le insta a nombrar un abogado para que lo represente o asista, para lo cual se le libro la respectiva boleta de notificación.
En folio 78, riela consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber notificado al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
En fecha 24/02/201, comparece el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente. Por auto de esa misma fecha se recibe el referido escrito y se tiene como apoderado del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ.
En fecha 24/02/201, comparece el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente, mediante el cual contestan la demanda denunciando Fraude Procesal.
Por auto de fecha 24/02/2011 se recibe el escrito presentado por la parte demandada en catorce (14) folios útiles.
En fecha 28/02/2011 el apoderado actor, solicita mediante diligencia, se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, luego de practicarse por este Tribunal, el computo desde la citación hasta la consignación de la presente diligencia. Por auto de esa misma fecha, se recibe la diligencia up-supra mencionada.
Por auto de fecha 02/03/2011, se acuerda aperturar cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal invocado por los apoderados de la parte demandada, así mismo, se acuerda el pronunciamiento de la solicitud la parte actora, una vez se resuelva la incidencia. En esa misma fecha, se apertura cuaderno separado y se ordena la notificación de las partes para que la parte actora conteste el primer día luego de las notificaciones respectivas, lo relacionado con el fraude procesal ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del día siguiente al termino anterior.
Rielan en folios 5 al 8 ( del presente cuaderno separado), consignación del alguacil de fecha 25/03//2011 mediante el cual deja constancia de la notificación satisfactoria practicada a las partes.
En fecha 28/03/2011, la parte actora procede a presentar escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, se recibe el referido escrito y sus recaudos anexos.
En fecha 30/03/2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas a la denuncia de fraude procesal. Por auto de esa misma fecha, se recibe el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor.
Por auto de fecha 04/04/2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.
En fecha 11/04/2011 el tribunal dice “VISTOS”

I

Ahora bien, a fines de que este juzgador se ilustre en relación al fraude procesal DENUNCIADO por el demandado, y por cuanto revisado el presente cuaderno separado, no se evidencia que se haya suministrado los fotostatos del escrito respectivo, es necesario analizar el escrito de contestación que riela en folios 82 al 90 del cuaderno principal contentivo de la denuncia Up-supra donde se observa lo siguiente:
Expresa el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, asistido por los abogados MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente, que denuncian la existencia de FRAUDE PROCESAL, señalando entre los motivos, que el documento de Compra-Venta que reposa en los folios 8-9 del expediente, por cuanto aun registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo gallegos del estado apure, en fecha 03 de diciembre del 2008, bajo el N° 101, folios 370 al 171, protocolo primero, tomo adicional I, cuarto trimestres del año 2008, es nulo de toda nulidad, por haberse realizado dicha venta citando en el mismo documento que le pertenecía al vendedor por documento por titulo Supletorio y que quedo registrado en fecha 08/10/2008, bajo el N° 16, Folio 51 al 52 del protocolo primero Tomo I, cuarto trimestre del año 2008, que en ningún momento ese documento corresponde a un titulo supletorio por cuanto le falta comprobantes de credibilidad por la ausencia de contrato de arrendamiento o titulo de adjudicación o propiedad del terreno, y pero aun haber registrado con una autorización, se presume carácter privado que no se registró para que surtiera su carácter fidedigno y otorgado por los abajo firmantes ante la fe publica de un registrador, el cual se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el N° 7, folio 7 del cuarto trimestre del 2008. Igualmente, invocan entre los motivos de fraude procesal denunciado, que se esta en presencia de hechos irregulares que empaña la transparencia y legalidad de los registros de documentos, para ser utilizado en perjuicio de manera engañosa contra personas que han forjado y mantenido en alto la moral, el espacio físico de una institución. Igualmente manifiesta, que se contactaron con los ciudadanos HAYRA PEREZ VDA DE BORJAS, HAYRA YANETH BORJAS PEREZ, ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, RAIZA BORJAS PEREZ, ROSELEN SANTIAGO BORJAS, MAGALIS BORJAS DE SANTIAGO, para declarar ante cualquier ente jurisdiccional, que en ningún momento convalidaron u otorgaron algún documento para la adquisición de la propiedad en cuestión en nombre de Carlos Alberto Borjas Herrera.

Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:

“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”

Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles donde se estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.


En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.


En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal es:
“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:
entre otras cosas: “…que el actor pretende burlarse de los derechos que tiene como poseedor del Inmueble …que el conflicto planteado por la actora no es posible darle tratamiento que el mismo le esta dando lo que implicaría avalar conductas impropias por parte de los tribunales por motivo de la falta de capacidad jurídica de los títulos de propiedad …que estamos en presencia de una simulación verdadera o una ficción procesal, por abrogarse una representación que no tiene …”
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado para lo cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el supuesto fraude procesal, por ser una denuncia infundada, temeraria y dilatoria, a sabiendo su falta de argumentos y fundamentos.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que sea nulo el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 3/12/2008, anotado bajo el N° 101, folios 370 al 371, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Cuarto Trimestre el año 2008, Consignando la cadena titulativa para acreditar la propiedad en anexos, que consigna con letras “A, B, C, D , E, F, G y H, ”.

De las Pruebas aportadas en la Incidencia
La parte actora en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal promovió:
1.-) .-Copia de Autorización emitida por Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Borjas Pérez, Álvaro Ivan Borjas Perez y Raiza Borjas Pérez donde autorizan a Carlos Alberto Boarjas H. para tramite de Registro. Copia de Documento de PARTICIONS Protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos de Estado Apure, bajo el N° 6, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, donde se le adjudica a los ciudadanos Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Borjas Pérez, Álvaro Ivan Borjas Pérez y Raiza Borjas Pérez como herederos de Álvaro Ivan Borjas. En relación a este Instrumento, se evidencia que corresponde a un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio por sus firmante bao la prueba testimonial por lo cual se procede a desecharlo conforme a los previsto en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (F. 16)
2.) Copia fotostática del Documento de Partición protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos Del estado Apure, bajo el N° 6, folios 26 al 29, Protocolo, Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, donde se le adjudica a los ciudadanos HAYRA Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Barjas Pérez, Álvaro Ivan Borjas Pérez y Raiza Borjas Pérez como herederos del causante Álvaro Ivan Borjas Barjas, herencia de Ricardo Borjas. Instrumento que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico no impugnado por la contraparte, el cual se tiene como fidedigno y así se declara.(F. 17 – 21)
3).- Copia Fotostática de Planillas de Declaración Sucesoral N° 582-A de Fecha 1-7-1986 donde se declaran herederos del Causante Alvaro Iavn Borjas Borjas a los ciudadanois Hayra Perez Vda. De Borjas, Hayra Yanet Borjas Perez, Alvaro Ivan Borjas Perez y Raiza Borjas Perez. Por cuanto corresponde a un instrumento Público, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Instrumento que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico no impugnado por la contraparte, el cual se tiene como fidedigno y así se declara.(F. 22 – 27).
4.-) Copia Fotostática de los Poderes donde se le faculta a Beatriz Magali Borjas de Santiago, la Administración y disposición de todos los bienes dejados por el difunto Ricardo Antonio Borjas. El cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico y así se declara.(F. 28 – 35).
y así se declara.
5.-) Copia de Fotostática Planillas de Declaración Sucesoral N° 004-M de fecha 27-01-1986 donde se declaran herederos del causante Ricardo Antonio Borjas a Alvaró Ivan Borjas y otros. Instrumento que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico no impugnado por la contraparte, el cual se tiene como fidedigno y así se declara. (F. 36 – 40).
6).- Copia del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 9, folios 20 al 22, Protocolo Primero, de fecha 02-09-1972, donde el ciudadano Ricardo Antonio Borjas adquiere la casa de Siso Castillo. Instrumento que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico no impugnado por la contraparte, el cual se tiene como fidedigno y así se declara. (F. 41 – 43).
7 ).- Copia del Documento de propiedad del terreno protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 7, folios 16 vto. Al 17 vto. Protocolo primero, tercer trimestre de 1972, fecha 21-09-1972 donde, el Municipio vendió al Ciudadano Ricardo Borjas. Instrumento que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento Publico no impugnado por la contraparte, el cual se tiene como fidedigno y así se declara. (F. 44 – 45).

De la Prueba testimonial promovida:
Durante el lapso de evacuación, la parte promovente de la prueba no hizo uso de ese derecho.
De las Pruebas aportadas por la parte denunciante del fraude procesal.
En el cuaderno separado, no promovió prueba alguna.

De la valoración de las pruebas de la Incidencia

En relación a las pruebas promovidas y referidas precedentemente, observa el Tribunal que de su contenido nada prueban en relación al Fraude Procesal, o la simulación invocada por el denunciante en relación a los actos de protocolización del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo gallegos del estado apure, en fecha 03 de diciembre del 2008, bajo el N° 101, folios 370 al 171, protocolo primero, tomo adicional I, cuarto trimestres del año 2008, el cual mantiene sus efectos frente a terceros por haberse otorgado ante el funcionario competente.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL denunciado por la demandada al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este Expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, ya que, Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.
Se observa en el presente caso que el apoderado de la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal, ya que, del documento de Compra-Venta que reposa en los folios 8-9 del expediente principal, se evidencia que posee las características de un Instrumento Publico que mantiene sus efectos frente a terceros, todo ello, por haberse otorgado frente a un funcionario competente para tal solemnidad, no obstante, al pretender la parte actora la declaración de una simulación en la presente incidencia, considera este juzgador que tales hechos alegados no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada. Y así se declara.
En relación a los términos injuriosos que afirma la parte actora fue objeto por parte del demando en su escrito; ciertamente se verifican del escrito que cursaban en folios 85 y 88 del cuaderno principal, ahora, cursante en folios 5 y 8 del cuaderno de tacha, por no haber suministrado los fotostatos conducente la parte denunciante, que la parte demandada citando la doctrina y jurisprudencia, uso los términos “mentecata y maquiavelica” para referirse a su contraparte y los actos realizados por ella, por la cual, se insta a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 en su carácter de apoderados de la parte demandada, de abstenerse de utilizar los referidos términos o semejantes, conforme a lo previsto en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación de la remisión del expediente al Ministerio Publico para la apertura del procedimiento por apropiación indebida según lo solicita la parte actora, este juzgado se abstiene de lo solicitado por cuanto es impertinente a la presente incidencia, así mismo, de analizar tal circunstancia, se estaría incurriendo de manera indirecta en un pronunciamiento de fondo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada, ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA titular de la cedula de identidad N° 13.865-871, contra el Abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885.
SEGUNDO: Se insta a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 en su carácter de apoderados de la parte demandada, de abstenerse de utilizar términos injuriosos al referirse a su contraparte y los actos realizados por ella.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia para el copiador de sentencias de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal

Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Igualmente se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Rosa Elena González
Exp. 573-2010