REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: IZAGA DE ESCOBAR YOLEIDA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.189.571.
PARTE DEMANDADA: CARLOS URBANO ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.012.091.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 576-2010.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Diciembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana IZAGA DE ESCOBAR YOLEIDA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.571, contra el ciudadano CARLOS URBANO ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.091, para que fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (19), diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, así mismo; se le fije una bonificación especial para los meses de Diciembre y Agosto, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) para compra de ropa y juguetes y; la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de útiles escolares y uniformes, igualmente, aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de sus tres hijos. (F. 3, 6-8).
En fecha 06/12/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se remitió comisión al juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito la para practica de la Notificación del Fiscal Especializado.
Por auto de fecha 24/01/2011 se recibe oficio N° 08-2011 de fecha 18-01-11 emanado del juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la notificación del fiscal especializado.
Riela en folios 26 al 29, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a la partes.
Mediante acta de fecha 12/04/2011, se deja constancia de la comparecencia de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio donde se declara que un hubo convenimiento alguno a favor de los beneficiarios.
Por auto de fecha 29/04/11, el Tribunal dice “vistos”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS URBANO ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.091 a favor de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el obligado en el acto de contestación de la demanda (F. 30) sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de Nacimiento que riela en folio 6 al 8 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se excepcionó en la fijación de la Manutención que le es solicitada (f. 30), manifestando que su hijo mayor posee 19 años, igualmente, que su hijo Juan Carlos se encuentra viviendo con él y; que por devengar salario mínimo, ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales por concepto de manutención, una bonificación especial de MIL BOLIVARES en los meses de Diciembre, así como, los uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando sea requerido; sin embargo, por cuanto la parte actora rechazó tal ofrecimiento; quien aquí decide, al analizar el primer alegato, verifica al folio 6, que el ciudadano CARLOS JULIO ESCOBAR IZAGA nació en fecha 22/08/1991, situación que amerita con su mayoría de edad, que para percibir el derecho de Manutención conforme al articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se demuestre que el ciudadano Up-supra se encuentre realizando estudios ó padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, situación no demostrada de autos y así se decide.
Por otro lado, en relación al segundo alegato del demandado, cuando manifiesta que su hijo Juan Carlos se encuentra viviendo con su persona (f. 30), es de observar que la parte actora no objetó esta situación, motivo por el cual, hacen presumir que tales hechos son ciertos y se tienen con ese carácter, al no ser negados por la parte actora y así se declara.
Cabe decir, que si bien es cierto la parte demanda manifestó devengar salario mínimo, no es menos cierto que su capacidad económica no fue demostrada, mucho menos que posea otras cargas familiares, por lo que ese será el monto para establecer la Manutención en la presente causa, la cual deberá fijarse solo a favor de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) por los motivos antes expresados y así se declara.
Ahora bien, considerando que el salario mínimo recientemente se estableció en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (1.407,00 Bs.), así mismo, que se presume el estado de necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), se fija la manutención mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) la cual deberá cumplir el obligado por cualquier medio idóneo y así se declara.
En relación a la bonificación especial de los meses de Diciembre, se declara procedente el ofrecimiento del obligado en fecha 12/04/2011 (F. 30), por beneficiar los interese de Niños, Niñas o Adolescentes, el cual queda establecido en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y así se declara.
En relación a la Bonificación especial para uniformes y útiles escolares, se fijan en una cantidad similar a la establecida voluntariamente por el obligado para el bono especial decembrino, es decir, en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00Bs.) para los meses de Agosto y así se declara.
En relación al aporte de los gatos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento, el aporte que hará el obligado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana IZAGA DE ESCOBAR YOLEIDA TRINIDAD, contra el ciudadano CARLOS URBANO ESCOBAR SUAREZ, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). SIN LUGAR La fijación de MANUTENCION a favor de (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por los motivos antes expresados. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser entregados en dinero en efectivo a la parte demandante o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana IZAGA DE ESCOBAR YOLEIDA TRINIDAD, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este juzgado. SEGUNDO: Aportar para los meses Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes. TERCERO: Aportar para los meses de agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar de la decisión a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez, (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 576-2010 Abog. Yuriz Díaz
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