REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito presentado por el ciudadano, TONY ROLDAN ALVARADO (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.510, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Avenida Los Grandes del Folklore, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts/cms.) SUR: Terreno y casa de Celina Delgado mide diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.). ESTE: Calle Damaso Figueredo, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts,/cms) y OESTE: Terreno y vivienda Rural que fue o es de Pedro Jesús García, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts/cms). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en la avenida “Los Grandes del Folklore”, sector Centro, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: 1) Un local comercial de doscientos setenta y cuatro metros cuadrado (274 mts2) con paredes de bloques, frisado y pintada; techo de Losa Acero; dos (2) portones de hierro; piso de cemento pulido; tres (03) baños; tres (03) habitaciones. Todo por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CHACON DE TAPIA LUZBETH SEBASTIANA Y TAPIA GUERRERO EDUARDO ENRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-9.225.429 Y V-15.146.669; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano TONY ROLDAN ALVARADO, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria
HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 1003-2011
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