REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito presentado por el ciudadano, CANUTO MARIO GARCIA GUERRERO (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: 340 Mts. de José Guerrero. SUR: 340 Mts. del Fundo “La cueva del Sapo”. ESTE: 112 Mts. Con Carretera Nacional via “El Caribe” y OESTE: 112 Mts. de José Guerrero. Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la “Carretera Nacional Vía “El Caribe”, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación de una planta, con bloques de cemento y techo de plataforma, compuesta por (03) habitaciones, dos (02) baños internos y cuatro (04) externos, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo en cuatro contornos, dos pozos sépticos perforaciones de 8 pulgadas, 70 Mts. De profundidad, cercado con (04) Alambres de Púas y estantillos de madera y metal. Todo por un valor de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00 Bs.).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos VIZCAYA REYES WILLIAM Y AMAYA HERRERA AVIZ ANTONIO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3.769.995 Y V-9.870.064; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano CANUTO MARIO GARCIA GUERRERO, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria

HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz

Exp. 1030-2011