REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Elorza, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito presentado por el ciudadano, WALID AL HENNAWI (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.020, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Pared por medio con solar y casa de Carlos Aguiar, mide treinta y seis metros (36 mts) SUR: Solar y casa de Zabaleta, mide treinta y seis metros (36 mts.). ESTE: Solar y casa de Miguel Angel Silva, mide diecisiete metros (17 mts.) y OESTE: Calle N° 17 Reina Lucero, mide diecisiete metros (17 mts.). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Centro, calle 17 Reina Lucero, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: 1) Paredes de Bloques, frisadas y pintada; techo de machimbre y teja; ventanas de vidrio; piso de cemento pulido; Dos (02) habitaciones; una (1) sala comedor; un (01) porche; un (01) baño; una (01) cocina; un (01) lavadero. 2.) Una Construcción de dos (02) baños. 3.) Una construcción de un (01) local comercial, de diez (10) metros de largo por seis (06) metros de ancho, con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y dos (02) portones tipo santa Maria de dos metros sesenta de ancho por tres metros de alto (2,60 x 3 mts). Todo por un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CHACON DE TAPIA LUZBETH SEBASTIANA Y TAPIA GUERRERO EDUARDO ENRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-9.225.429 Y V-15.146.669; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano WALID AL HENNAWI, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria

HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz

Exp. 954-2010