REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: BETMAELIS JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.669.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BAUTISTA DUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.694.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 595-2011.
Visto el anterior convenimiento de fecha 06/05/2011, suscrito por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO BAUTISTA DUN y BETMAELIS JOSEFINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.144.694 y 15.925.669 respectivamente, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad. Donde el ciudadano JOSE ANTONIO BAUTISTA DUN, antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época.
CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando su hija lo requiera.
Por su parte, la ciudadana BETMAELIS JOSEFINA GUERRA en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano JOSE ANTONIO BAUTISTA DUN en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, JOSE ANTONIO BAUTISTA DUN y la ciudadana BETMAELIS JOSEFINA GUERRA plenamente identificados, y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes y a partir del mes de Mayo 2011, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el banco BICENTENARIO a nombre de la madre ciudadana BETMAELIS JOSEFINA GUERRA,. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando su hija lo requiera. Líbrese oficio para apertura de cuenta donde se realizaran los depósitos de Manutención y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog, Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Abog, Yuriz Díaz
Exp. 595-2011
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