REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2011
Exp.Nº: 2C-11.977-09
La presente causa seguida contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.222.073, F/N: 23-09-1970, Edad: 39 años, Natural del Vigía Estado Mérida, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, calle 2, Av. 6, casa Nº 2-36, el Vigía Estado Mérida, hijo de Maria Dolores Marquez Ramírez (V), y José Leonidas Márquez Rojas (V) y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.769, F/N: 28-10-1982, Edad 27 años, Natural del Vigia Estado Mérida, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, calle 2, Av. 6, casa Nº 2-13, el Vigía Estado Mérida, hijo de Maria Inmaculada Rivas (V), y Santos Rivas, Telef.: 04266731478, a través de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia éste Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 10/05/2010, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.222.073 y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.769, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su defensora privada AB. OLGA JUDITH DE MATERAN, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta acordada por el lapso de un año, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Donar a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia, El Vigía Estado Mérida, dos (02) balones de futbolito, dos (02) mayas de portería, de lo cual deberán consignar Facturas de compra y constancia de consignación. 2.- Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de un año, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- Consignar constancia de trabajo vigente para la fecha de la celebración de la audiencia especial a los fines de verificación de las condiciones impuestas; 4.- Consignar constancia de Residencia vigente para la fecha de la celebración de la audiencia especial a los fines de verificación de las condiciones impuestas, tal como se evidencia en la presente causa a los folios 142 al 152 de la presente causa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


En el presente caso consigna el día de hoy, previa verificación, a fin de ser agregados a la presente causa, a través de la consignación de Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Facturas de compra y constancia de consignación, de dos balones de futbolito, dos mayas de portería, los cuales debían ser donados a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia, El Vigía Estado Mérida, constante de diecinueve (19) folios, así como la respectiva ficha de presentación procedente del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.222.073 y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.769, en la cual se evidencia el cumplimiento a las condiciones impuestas por parte del mismo, en tal sentido, verificado el cumplimiento de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en su orden, todo conforme a lo establecido en el artículo 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:


PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.222.073 y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.769; de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en su orden, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 3° en concordancia con el artículo 45 del Código ejusdem.


SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Siendo las tres y quince horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA